Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Agosto de 2021, expediente CSS 034223/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 34223/2018 DDL

Autos: “VIDAL FLORES JUAN EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del E.. Nº 34223/2018

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia dictada por el Juez A Quo que hizo lugar al reclamo de reajuste deducido por el titular de autos, interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la parte actora.

    La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y Res. 56/18. Asimismo, se agravia de lo resuelto respecto del art. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, del art. 9 de ley 24.463 y de la Res. 6/09 SSS. Finalmente se agravia de lo dispuesto en cuanto a la aplicación del precedente “Q.” para el ajuste de la PBU, del pago del Impuesto a las Ganancias y de la movilidad establecida.

    La parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426 y 27.541, de los arts. 9, 24, 25 y 26 de ley 24.241, del art. 9 de ley 24.463 y de la Res. 6/09 SSS. Asimismo, se agravia de la aplicación del precedente “B., de la movilidad y del haber redeterminados y del ajuste de la PBU.

  2. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que el actor obtuvo su beneficio de jubilación, al amparo de la ley 24.241,

    obteniendo la PBU, PC y PAP, adquiriendo en fecha 2/12/2011.

  3. En relación con la determinación de la PC y la PAP, cabe señalar que,

    habiendo el titular de autos obtenido su prestación con posterioridad al año 2009,

    corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -

    personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº 413/94 concordante con Res.

    D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009

    (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    En relación con la queja interpuesta por la parte actora en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 y el Dto. 807/2016,

    corresponde hacer el siguiente análisis.

    La petición referida a la aplicación del decreto 807/2016 no puede prosperar,

    toda vez que el decreto en cuestión limitó los ajustes a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016, mientras que el actor ha adquirido su beneficio con anterioridad a dicha fecha.

    Idéntica solución corresponde darle a la solicitud de hacer valer lo normado por la ley 27.260 debido a que el programa creado por dicha norma se aplica a los beneficiarios que decidan participar voluntariamente, condición que no se ha verificado en el caso.

  4. En cuanto al índice previsto por la Resolución 56/2018, cabe destacar que este Tribunal se ha expedido en autos “V.H.O. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva del Expediente Nº 56.549/2015, del 12/7/2018, donde estableció la inaplicabilidad de dicha resolución toda vez que la misma fija el índice de actualización de las remuneraciones de manera retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16.

    Sin perjuicio de ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, donde se sostuvo que “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la Resolución nº 56/2018, sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales” (considerando 20), corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la citada Resolución de ANSES nº56/2018.

  5. En relación con el planteo introducido por la parte actora referido a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución SSS nº6/09 en su art. 14 inc. 2,

    segundo párrafo, en virtud de la posible confiscatoriedad que su aplicación produciría en su haber jubilatorio, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación definitiva en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis el planteo efectuado (cfr. CSJN, “D.A.S., A. c/ INPS

    Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997). (cfr.

    CSJN, “P., A.J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” 07/04/1998).

  6. En relación al agravio vertido sobre el art. 9 de ley 24.463 y 26 de ley 24.241, atendiendo a los fundamentos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “A.C., L.A.c...

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