Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2015, expediente C 106999

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria-Kogan-Dominguez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., G., S., K., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.999, "Vicenza S.A. contra R.A., R. y otro. Consignación de sumas de dinero" y su agregado "Vicenza S.A. contra R.A., I. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata -en sentencia única- confirmó la decisión adoptada en primera instancia, que había rechazado las demandas de pago por consignación, cumplimiento de contrato y escrituración y por daños y perjuicios promovidas por "Vicenza S.A." contra los señores I.C.R.A. y R.D.R.A., imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 1335/1351 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1367/1374).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación actuante -en sentencia única- confirmó la decisión adoptada en primera instancia, que había rechazado las demandas de pago por consignación, cumplimiento de contrato y escrituración y por daños y perjuicios, promovida por "Vicenza S.A." contra los señores I.C.R.A. y R.D.R.A. (v. fs. 1335/1351 vta.).

    1. En primer término ela quose pronunció favorablemente respecto de la constitucionalidad del régimen de emergencia (revocando en tal aspecto lo resuelto por el juez de grado) en cuanto con él se dispuso la conversión a pesos de las deudas originalmente pactadas en dólares estadounidenses. Para ello remitió a los precedentes similares que fueran resueltos en forma análoga por la Corte federal en la materia (causas "R.", expte. R.320.XLII, sent. del 15-III-2007 y "L.", expte. L.971.XL, sent. del 18-XII-2007). Advirtió, asimismo, que si -eventualmente- alguna de las partes se sintiera perjudicada por los efectos de la "pesificación", podría solicitar el reajuste equitativo del contrato de acuerdo al principio del esfuerzo compartido (arts. 8, dec. 214/2002 y 11, ley 25.561 -modific. ley 25.820-).

    2. En relación al cumplimiento de los recaudos de procedencia del pago por consignación intentada por "Vicenza S.A.", la alzada -tras analizar las constancias incorporadas en los presentes y las conductas puestas de manifiesto por ambas partes contratantes- consideró irrazonable que dicha acción hubiera sido promovida diez meses después de la fecha convenida para la escrituración y el pago del saldo de precio de venta (31-I-2002) o bien cuatro meses después, superado el supuesto inconveniente que impedía instrumentar dicha compra (19-VII-2002, fecha de la declaratoria de herederos de una de las vendedoras, señora V.L.R.A., fallecida el 20 de diciembre de 2001). Haciendo mérito de ello, declaró que el pago carecía del requisito de la puntualidad (fs. 1345 vta.).

    3. Asimismo entendió que lo consignado resultaba insuficiente en tanto la actora, al interponer la demanda, debió depositar no solo la suma adeudada, una vez pesificada, sino también la que resultara por aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.; conf. arts. 11, ley 25.561 y 3, dec. 214/2002 -ratif. por leyes 25.642 y 25.713-), juntamente con los intereses respectivos. Advirtió, en dicho contexto, que la accionante no pudo válidamente invocar la aplicabilidad de las normas de emergencia respecto de las cuestiones más convenientes a sus intereses desconociendo las restantes, que completaban y articulaban todo el sistema sobre el que apoyaba su postura. En razón de ello, concluyó que la consignación intentada no reunía los requisitos de identidad, integridad, puntualidad e indivisibilidad (fs. 1347).

    4. En otro orden, la Cámara se pronunció negativamente respecto de la aplicación al caso de la ley 24.283, por entender que dicha normativa había sido prevista para hipótesis diversas a la planteada en los actuados (situaciones anteriores al 1° de abril de 1991 donde, por aplicación de índices de actualización monetaria, la obligación de cumplir se hubiera tornado excesivamente onerosa; fs. 1348 vta.).

    5. En lo que respecta a la demanda resarcitoria intentada, afirmó el tribunal que la actora requirente mantuvo una conducta procesal errática ya que -destacó- primeramente promovió una acción de daños y perjuicios, para recién después articular el pago por consignación. Al quedar rechazado este último, resulta que no ha habido de su parte un ofrecimiento completo de cumplir con las obligaciones a su cargo (pago del precio) que le permitiera, a su vez, exigir el cumplimiento de la contraria. Tal reclamo, así como el de daños y perjuicios, resultaron, pues, desestimados (fs. 1349).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 11 de la ley 25.561 -modificado por la ley 25.820- y 8 del decreto 214/2002 y de las leyes 25.642 y 25.713, así como la conculcación de los arts. 740, 742, 743, 744, 756, 758 y 761 del Código Civil (v. fs. 1367/1374).

    1. En primer lugar aduce el recurrente que la Cámara "confundió" todos los hechos, y "no valoró ni entendió la cuestión planteada", a la vez que aplicó leyes improcedentes para el caso (o que no existían al momento de promoverse el juicio; fs. 1370).

    2. Luego sostiene que se ha infringido el principio de cosa juzgada al establecerse que el intento de pago fue impuntual, cuando la declaración del juez de primera instancia de que la parte actora no se encontraba en mora no había sido motivo de agravio para las partes (fs. 1370 vta.).

    3. Se queja también de que el sentenciante efectuó una errónea interpretación del art. 757 del Código Civil, así como del art. 11 de la ley 25.561. Destaca que esta última norma imponía al acreedor la obligación de recibir el saldo del precio originalmente pactado en dólares estadounidenses, convertido en pesos, aún cuando dicho pago se considerara luego como hecho a cuenta, sin imponer un plazo para ello. Y subraya que es un "tremendo error" considerar que su parte pretendió de esa forma cancelar la deuda, porque "jamás hizo ese ofrecimiento".

    4. Expresa, asimismo, que ofreció saldar el débito en los términos previstos por la legislación de la emergencia, refiriéndose a la carta documento cursada el 20 de septiembre de 2002. Ello, advierte, nunca pudo ser entendido como un ofrecimiento de abonar el total del precio en pesos, pues la ley 25.561 claramente había dispuesto el reajuste de las prestaciones pendientes de los contratos entre particulares.

      Agrega a ello que, al momento de interponer la demanda, expresamente ofreció pagar el 80% del valor real del bien (surgido de una tasación), lo que demuestra que su intención no fue dar por saldado el precio con la suma consignada.

    5. Insiste luego en denunciar el yerro interpretativo cometido por ela quoen la medida en que -afirma- no resulta razonable pretender que el pago fue insuficiente por no incluir los montos correspondiente al C.E.R. e intereses. Aclara, en primer lugar, que no se encontraba en mora que justificase depositar suma alguna por intereses, y -en segundo término- que la norma que reglamentó el coeficiente de estabilización de referencia (ley 25.713; B.O., 9-I-2003) no estaba vigente cuando articuló la demanda de consignación (21-XI-2002 y depósitos de fechas 27-XI-2002 y 3-XII-2002; v. fs. 14/20 y 22/23).

    6. Finalmente se agravia por el rechazo de la demanda de daños y perjuicios, denunciando la errónea aplicación al caso del art. 1202 del Código Civil, desde que -reitera- no se encontraba en mora al momento de requerir el cumplimiento del contrato.

  3. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

    Aunque en los capítulos anteriores haya anotado las razones dadas por la Cámara de Apelación para dictar la sentencia que nos ocupa, y también haya desgranado los agravios que trae contra esa sentencia la queja bajo análisis, me he de permitir hacer nuevos extractos de ambas piezas, para ordenar de una manera diferente los argumentos vertidos y ponerlos en recíproca relación dialéctica. Me parece que eso ayudará a comprender el sentido que -según entiendo- debe otorgarse al recurso presentado.

    1. Antes de ello, sin embargo, he de detenerme en dos cuestiones necesariamente previas: en primer lugar, la cuestión de la constitucionalidad de la legislación de emergencia (que otorgará, o no, el marco normativo dentro del cual se ha de resolver la disputa) y, en segundo término, el sentido profundo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, donde la parte actora -que se disculpa reiteradamente por exponer sus agravios y los presenta como denuncias de erróneas interpretaciones de la ley- omite decir lo que paladinamente debió denunciar: que en la sentencia dictada se ha incurrido en absurdo, y que tal absurdo se evidencia cuando se le atribuyen conductas o posturas que jamás había asumido, o se le endilgan intenciones que nunca tuvo, o se desconocen tramos completos de sus presentaciones, etc.

      a) Empiezo por recalcar algo fácilmente advertible: las razones por las que tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara de Apelación han rechazado la demanda no son las mismas. Para el primero, desde que la normativa sobre la pesificación debe considerarse inconstitucional, el pago intentado deviene insuficiente. Para la segunda, aunque la pesificación resulta constitucionalmente válida, el pago intentado no es temporáneo ni completo, por lo que ratificó -con fundamentos diversos- la...

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