Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 025315/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CNT 25315/2018: “VICENS NEIROTTI, N.A. c/ ESTADO NACIONAL

PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA LEGAL Y TECNICA

s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a 24 de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “VICENS NEIROTTI, N.A. c/ ESTADO NACIONAL

PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA LEGAL Y TECNICA

s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 30/08/23 el tribunal de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. N.V.N. contra la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y, en consecuencia, determinó

    que el cese de la relación laboral dispuesto mediante la resolución SLyT 86/2017 se trataba de un acto estatal inválido en los términos de la ley 19.549 que tornaba procedente la indemnización prevista en el art. 11 de la ley 25.164.

    Asimismo, ordenó que las sumas así obtenidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de su desvinculación y hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, refirió que mediante el decreto 1934/07 se designó a la actora en la planta permanente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, con carácter de excepción a lo establecido en el Título III, Capítulos I y II del Anexo I al decreto 993/91, y a lo dispuesto por el art. 7° de la ley 26.198.

    Explicó que los fundamentos invocados en la resolución SLyT 86/16

    referidos a la inobservancia de los procesos de selección pertinentes y el carácter transitorio de la designación resultaban falsos; por lo que sin la declaración de nulidad del respectivo nombramiento, el mentado acto administrativo se encontraba viciado en los elementos causa y motivación (arts. 7°, inc. b y e de la ley 19.549), circunstancia que determinaba su descalificación como acto estatal válido.

    Indicó que la demandada tampoco había logrado acreditar que la accionante tenía conocimiento de que su designación contenía un vicio grave que la invalidara.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Puso de resalto que la invalidez del acto cancelatorio de la designación de la accionante se veía reforzada igualmente por las tareas que desempeñó

    para el organismo demandado y por el tratamiento que le fue dado a su carrera administrativa, extremos que permitían inferir el carácter estable del vínculo que los unía.

    Señaló que, en virtud de la naturaleza de la relación que ensamblaba a las partes, correspondía reconocer a la demandante el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 11 de la ley 25.164 que contempla el supuesto de disolución del vínculo de empleo público. A los efectos de estimar su monto, fijó la remuneración mensual que estableció el experto en el informe pericial contable producido en autos comprensivo de la remuneración mensual de $15.641,84 con más la suma de $4.000 en concepto de incentivo.

    Por último, impuso los gastos causídicos a la parte demandada vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la parte actora como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente el 06/09/23.

    Puestos los autos en la Oficina, la accionante fundó su recurso de apelación el 07/09/23, el que fue replicado el 26/09/23

    A su turno, el demandado hizo lo propio el 21/09/23, memorial que fue replicado el 21/09/23.

  3. ) Que, el Estado Nacional se agravió, en primer término, de la errónea interpretación del régimen de empleo público previsto en la ley 25.164 —y de sus normas reglamentarias— efectuada por el a quo. Indicó que el nombramiento de la actora dispuesto en el decreto 1934/2007 tuvo carácter transitorio, habida cuenta que el reconocimiento de la garantía de estabilidad exige una vinculación intrínseca entre la designación en cargos de carrera y la previa acreditación de la idoneidad mediante el mecanismo de selección de que se trate.

    Se quejó además de que la decisión apelada exigiera la declaración judicial de nulidad de la designación de la agente V.N.. Indicó que no correspondía acudir al mecanismo previsto en el art 17 in fine de la ley 19.549 en tanto dicho nombramiento no se encontraba en principio viciado, sino que simplemente resultaba de carácter transitorio de conformidad con el régimen jurídico aplicable. En ese sentido, manifestó que ello fue una condición contractual, básica y transparente que identificó al vínculo y que ambas partes de la relación aceptaron sin reservas.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CNT 25315/2018: “VICENS NEIROTTI, N.A. c/ ESTADO NACIONAL

    PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA LEGAL Y TECNICA

    s/EMPLEO PUBLICO”

    Refirió que la actora siempre conoció el vicio que ostentaba el acto en crisis y que ello habilitaba a la Administración a cancelar su designación sin demandar judicialmente su anulación.

    Por otra parte, explicó que la demandante no persiguió en autos la impugnación de la resolución SLyT 86/17, no obstante la sentencia en recurso transgredió

    el principio de congruencia al calificarla como un acto estatal inválido y derivar de allí la procedencia de una indemnización por la ruptura de una relación de empleo público.

    Finalmente, se agravió de la indemnización fijada por el a quo, en tanto incluyó sin sustento alguno una suma en concepto de incentivo que fuera abonada por un ente cooperador que no fue demandado en las presentes actuaciones.

  4. ) Que, a su turno, la actora se quejó de la indemnización fijada en la sentencia apelada. En sustancia, indicó que la decisión recurrida omitió hacer lugar al reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada y reconocer en consecuencia los salarios por el período de seis meses previstos en el tercer párrafo del art. 11 de la ley 25.164.

  5. ) Que, a los efectos de dar adecuada respuesta a los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, cabe tener presente el criterio jurisprudencial de la Corte federal que establece que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doctrina de Fallos: 258:308, 262:222, 265:301,

    278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).

  6. ) Que, bajo tales lineamientos, corresponde verificar en autos si el comportamiento adoptado por el demandado generó en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral merecedora de la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional. A tal fin, resulta menester efectuar una reseña del régimen jurídico aplicable a la controversia.

    En ese orden de ideas, en el artículo 4° del Capítulo II del Anexo de la ley 25.164 —Marco de Regulación de Empleo Público Nacional— se establece que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    siguientes condiciones: “a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante; b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades; c) Aptitud psicofísica para el cargo”.

    Asimismo, en el artículo 6° de la norma en estudio se prevé

    que “[l]as designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones”.

    Por otra parte, respecto a la “naturaleza de la relación de empleo público”, en el capítulo III del Anexo de ley que se transcribe, se dispone que el personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, como personal de gabinete de las autoridades superiores, o como personal designado con carácter ad honorem (cfr. artículo. 7°).

    En lo que aquí interesa, el régimen de estabilidad resulta comprensivo del “personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será

    prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto”. Asimismo, se indica que “[l]a carrera administrativa básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la promoción o avance en la carrera...

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