Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 009201/2022/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9201/2022/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 24 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 9201/2022/CA1, caratulado: “VICENS, J.A.,
c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la AFIP contra la sentencia
dictada el 12 de mayo del corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó el pedido de
redeterminación del haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados en relación de
dependencia, dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas
establecidas en los fallos “V., “M. y “M., no admitió la excepción de prescripción
interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de
liquidación, declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628, en caso que el haber
recalculado, la suma retroactiva emergente y/o los intereses que se deriven, superen el mínimo no
imponible fijado para el impuesto a las ganancias, respecto de los montos de cada uno de dichos
conceptos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la
regulación de honorarios.
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El 16 de mayo apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU
según el fallo “Quiroga”; b) rechaza el reajuste de las remuneraciones por los servicios prestados en
relación de dependencia; c) ordena la aplicación del precedente “M.” para el recalculo del haber
inicial por los servicios autónomos; d) impone las costas por su orden; e) aplica la tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA; f) rechaza el planteo relativo a la tasa de sustitución; g)
aplica el precedente “Villanustre”; h) no se pronuncia en relación a la solicitud de determinación de
la tasa de intereses moratorios en caso que el organismo no cumpla con el pago de la sentencia
dentro del plazo de 120 días conforme ley 24.463; y i) no resuelve el pedido efectuado a fin de que la
administración no realice descuento alguno en concepto de obra social sobre el monto de los
intereses calculados conforme se determine en la sentencia.
Refiere asimismo que la jueza de grado omite expedirse de manera fundada sobre los
planteos de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609.
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El 18 de mayo apeló la AFIP, quien se agravia de que la resolución en crisis hizo lugar
parcialmente a la demanda, declarando en relación a lo que motivó su convocatoria como tercero
la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias para el caso de
que, como consecuencia de lo dispuesto, las sumas a abonar en dicho marco sean susceptibles de
tributar el impuesto en cuestión.
Refiere que la sentencia, en dicho aspecto, no se condice con el derecho aplicable ni con las
constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del precedente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en “GARCÍA” (Fallos 342:411) a un caso distinto.
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El 19 de mayo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se
agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar el precedente “M., resultando el mismo
improcedente por la fecha de adquisición del beneficio del actor; b) ordena aplicar los precedentes
M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea
resulta contradictoria; c) difiere el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la
liquidación; y d) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36890752#380194104#20230824083529423
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9201/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 5. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha
de adquisición el 23/03/2021 habiendo ingresado aportes por servicios prestados tanto en relación de
dependencia como de manera autónoma.
6. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
7. Ahora bien, a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los
aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar
en primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel
data del 23/03/2021.
Tal circunstancia determina que la actualización de las remuneraciones computables para el
cálculo del haber inicial se realice de conformidad con la ley 27.609.
El art. 4 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su USO OFICIAL
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.
En su libelo de demanda el actor cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo
análisis.
Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “B. señaló
que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá
establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12;
173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general", debiendo limitarse el accionar jurisdiccional al control de
razonabilidad de lo dispuesto por el legislador.
Tiene dicho esta Cámara que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un
acto de suma gravedad institucional, debiendo el mismo ser considerado como la última ratio del
orden jurídico y siendo procedente solo si el interesado demostrase con acreditación fehaciente el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo.
No habiéndose comprobado en autos un perjuicio concreto, corresponde rechazar el pedido
de redeterminación requerido por la parte actora.
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Entrando a resolver los agravios planteados por ambas partes relativos al reajuste del
haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados en forma autónoma, cabe destacar
que en autos "V., L.M.s.ón" la CSJN sostuvo que "si la ley autoriza a realizar
voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor
estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado,
obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de
las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que
es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional". Con
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36890752#380194104#20230824083529423
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9201/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional posterioridad, el Alto Tribunal en autos "R., E.s.ón", entendió que la solución
adoptada en el caso “V. buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador
cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores
ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema
opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un
mayor haber durante su pasividad"; para ello, consideró razonable y equitativo que el haber inicial
sea equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el
afiliado, considerando los últimos 15 años previos al cese.
En atención a lo solicitado por la parte actora en demanda, y a fin de aplicar dicha doctrina
al presente caso, el organismo previsional deberá calcular el salario de las categorías superiores
estableciendo, mes a mes y durante los quince años previos al cese laboral la cantidad de montos de
la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó el afiliado, y, una vez
promediadas las sumas obtenidas, se le aplicará ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación
ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio.
Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad al
plan especial de regularización de obligaciones autónomas (leyes 25.685 y 24.476, y el
USO OFICIAL
procedimiento del Sicam). Éstos no resultan actualizables por no haber sido ingresados en tiempo
análogo al desarrollo de las tareas.
En consecuencia, corresponde en este punto rechazar el agravio planteado por la
administración demandada, hacer lugar al...
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