Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 009424/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 37.235/19

En Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:

V., M.L.c. – M°. Justicia y DD.HH. – SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

-expte. n° 9.424/21-, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora M.L.V., en cuanto ahora interesa referir, promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto N° 586/19 y la Resolución Ministerial N° 607/19,

    específicamente en dos aspectos: por un lado, en cuanto modificaron las condiciones del otorgamiento de la “Bonificación por Título Universitario”

    establecidas en el Dto. 361/90 (en definitiva, dado que su cálculo pasó de un porcentaje sobre el haber mensual a una suma fija que, según refiere,

    resulta marcadamente menor) y, de otro, en la medida en que, por conducto de su art. 7° creó, con carácter remunerativo y no bonificable, el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, consistente en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado, cuando, conforme lo dispuesto en las Leyes 20.416 y 21.965 y Dtos. 215/89 y 216/89, ese porcentaje venía siendo del 2% hasta el dictado de la normativa impugnada.

    En ambos supuestos, en definitiva, solicitó que tales conceptos se liquiden conforme a la situación anterior al dictado del Decreto N° 586/19

    y la Resolución Ministerial N° 607/19, con más su respectiva retroactividad (a calcular hasta el 28/02/21, fecha en que se hizo efectiva su renuncia a la Fuerza), intereses y costas.

  2. Por sentencia del 4/11/22 la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable, la Sra. Jueza a quo indicó

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    que en la especie correspondía dilucidar si el Dto. 586/19 y la Resol.

    607/19 importaron un ejercicio legítimo de las facultades que corresponden al P.E.N. en materia de diseño y fijación de la política salarial.

    Ello por cuanto, conforme explicó, la actora sostuvo que la nueva normativa aplicable habría sido dispuesta en contravención con los principios establecidos en materia remuneratoria por la Ley 20.416 que,

    en lo que aquí interesa, habría consagrado una paridad entre las retribuciones correspondientes a los agentes de la P.F.A. y del S.P.F.

    Tras reseñar la normativa impugnada, al respecto refirió que el DNU 2192/86 derogó “las partes pertinentes de todas las disposiciones que relacionen entre sí las remuneraciones del personal comprendido en distintos regímenes remunerativos (Leyes Nros. 12.291, 19.373 ‘S’,

    20.976, 21.033, 21.965 y sus modificaciones)” (art. 1º, segundo párrafo),

    circunstancia que aparece expresamente reconocida en los considerandos del Decreto N° 586/19, de modo que, fruto de ello, no corresponde equiparar el régimen retributivo de la PFA con el del SPF.

    Por otra parte, indicó que el Dto. 215/89 (invocado por la actora a los fines de que el suplemento por antigüedad de servicios se liquidara conforme aquél) fue derogado por el Dto. 970/15 (art. 7º), que también lo fue, a su vez, por el Dto.586/19 (art. 3º), de lo que no se advertía que la creación del suplemento involucrado hubiera sido efectuada “de manera impropia” (como lo definió la accionante), sino que, por el contrario, en virtud de las derogaciones operadas, éste debió necesariamente ser creado ex novo.

    En otras palabras, explicó que, una vez descartada la equiparación salarial pretendida por la actora, al derogarse el Dto. 970/15

    -que había fijado, en su art. 6º, el suplemento por antigüedad de servicios en una suma equivalente al 2% del haber mensual-, ante la instrucción impartida por el P.E.N. para que se fijara el nuevo régimen salarial del personal del SPF estableciendo el importe del nuevo haber mensual y los nuevos suplementos y compensaciones a percibir por aquéllos, se hacía necesario determinar el nuevo concepto del suplemento por antigüedad y por título.

    Sobre la base de lo anterior, sostuvo que restaba examinar si la disminución del porcentaje que, respecto del haber mensual, conforma el Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 37.235/19

    suplemento por “antigüedad de servicios” y la forma de cálculo del suplemento por “Título Académico” constituyó -por sí- una medida irrazonable y regresiva, tal como sostuvo la actora.

    Al efecto, recordó la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las normas y que las decisiones sobre la fijación de los sueldos de los agentes públicos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, no son susceptibles de revisión judicial, sólo correspondiendo a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico.

    Asimismo, hizo lo propio respecto del criterio según el cual no existe un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se produzcan importen alteraciones razonables en su composición y que el derecho a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y en tanto no importen una disminución de haberes.

    Sobre esa base, aseveró que no era posible sostener que el impacto negativo de las modificaciones aquí impugnadas resultara de la sola reducción del porcentaje del haber mensual correspondiente al suplemento por antigüedad de servicios o del suplemento por título pues no era dable valorar la mera reducción del porcentaje de un suplemento,

    sin el análisis de las distintas modificaciones que se han efectuado del resto de los suplementos, adicionales y bonificaciones que integran el haber mensual, teniendo presente la totalidad de las reformas introducidas por el Dto. 586/19 y la Resol. 607/19.

    Concluyó que, de los recibos acompañados, a partir de la entrada en vigor de las normas impugnadas no surgía la acreditación real de un daño patrimonial concreto que justificara el apartamiento de la normativa cuestionada, puesto que si bien se redujo el porcentual para el cálculo del suplemento por antigüedad de servicio, y se creó una suma fija para el suplemento “Título Académico”, ello no impactó negativamente en la percepción de sus haberes ya que la nueva estructura salarial creada Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    para el personal del SPF generó un aumento del concepto haber mensual y, por ende, de la base de cálculo.

    En definitiva, sostuvo que toda vez que no se acreditó la alegada ilegitimidad, arbitrariedad o irrazonabilidad de la normativa controvertida,

    no se advertían razones para apartarse de las mismas.

    Por lo demás, tampoco acogió los planteos de inconstitucionalidad referidos a la afectación del principio de igualdad ante la ley con base en que las normas atacadas importan incurrir en una situación de discriminación arbitraria pues consideró que los argumentos brindados al efecto no resultaban suficientes para optar por tal temperamento.

    Finalmente, en punto a las costas, las impuso del modo indicado atendiendo a las particularidades y a lo novedoso de las cuestiones debatidas.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 6/11/22 apeló la actora, quien expresó agravios con fecha 12/12/22, los que fueron replicados por su contraria con fecha 14/12/22.

    A su vez, con fecha 10/11/22 hizo lo propio el SPF quien, pese a encontrarse debidamente notificado de la providencia que puso los autos a la oficina a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N., no ha expresado agravios, habiendo vencido el término para ello (ver providencia del 23/12/22).

  4. La demandante, en definitiva, cuestiona el rechazo de la acción.

    Al respecto, en un primer orden de consideraciones acusa la errónea valoración de los hechos comprobados, para lo cual puntualiza que, de una comparación de los recibos de haberes acompañados, se desprende la diferencia existente respecto de los conceptos en cuestión,

    bajo un régimen retributivo (esto es, el anterior) y el otro (el actual e impugnado en autos).

    En este punto, destaca que la disminución que se observa supera el 75% “de lo que debiera liquidarse”, límite que excede con holgura cualquier pauta de razonabilidad, implicando, por ende, la afectación de derechos adquiridos, al comportar una merma negativa en sus haberes percibidos.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 37.235/19

    Agrega que la...

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