Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 045410/2015/CA004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 45.410/2015/CA4: “VÍA BARILOCHE SA C/ GCBA S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuesto en los autos “VÍA BARILOCHE SA C/

GCBA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 14/7/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Vía Bariloche S.A. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declaró inconstitucional la determinación y percepción efectuada por la demandada, respecto de los periodos 2006-2012, en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos sobre la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros en sus modalidades de servicio público, tráfico libre y servicio ejecutivo.

    En primer lugar, consideró formalmente admisible la acción intentada (en los términos del art. 322 CPCCN), “vista la incertidumbre en que se encuentra la aquí actora —Vía Bariloche S.A.— frente a la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de gravar los ingresos percibidos por ella por realizar el transporte de pasajeros cuyas tarifas son aplicadas por el Gobierno Nacional”.

    En cuanto el fondo de la cuestión, recordó que, en la causa “Transportes Automotores La Estrella” (sentencia del 6/3/2012) —que consideró análoga a las presentes actuaciones—, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que, cuando el impuesto provincial a los Ingresos Brutos no podía trasladarse, por no encontrarse contemplada su incidencia en el precio fijado mediante la tarifa respectiva, resultaba de aplicación lo previsto en el artículo 9º, inciso b, de la ley 20.221 y sus modificatorias, que prohibía mantener o establecer gravámenes locales sobre materias sujetas a imposición nacional coparticipable, de manera que, si las rentas de la actora se Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    encontraban sujetas al Impuesto a las Ganancias, la aplicación del tributo local determinaba la configuración de un supuesto de doble imposición.

    Destacó que no se oponía a la aplicación de dicho precedente la circunstancia de que la allí demandada hubiese sido la Provincia de Mendoza, quien participaba de la ley 23.548 bajo una modalidad distinta a la prevista para la Ciudad de Buenos Aires, pues ésta última se encontraba alcanzada por la prohibición contenida en el artículo 9º, inciso b, segundo párrafo, de la ley 23.548, en tanto integraba el régimen de coparticipación federal de recursos fiscales. Asimismo, puso de relieve que no podía soslayarse que, a los fines normativos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte federal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras la reforma constitucional de 1994, “había quedado situada en el ordenamiento jurídico como una de las provincias” que componían el territorio nacional.

    En consecuencia, concluyó que correspondía invalidar la determinación y percepción del Impuesto a los Ingresos Brutos pretendida por el GCBA, por resultar contraria a la regla establecida por el artículo 9º, inciso b, de la ley 23.548.

    Finalmente, en razón de las “dificultades de la cuestión”,

    distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación con fecha 22/7/2020, que fueron concedidos libremente el 8/4/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, V.B.S. expresó

    agravios el 6/5/2022 —que fueron contestados el 17/5/2022—, mientras que lo propio hizo la demandada el 10/5/2022 —cuyas quejas fueran replicadas el 27/5/2022—.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el GCBA

    sostiene:

    (i) que no se encuentra probado en autos que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no hubiese sido incluido en la tarifa o que no fuese trasladado al usuario. Para ello, en primer lugar, transcribe los informes de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) y del Ministerio de Transporte de la Nación y sostiene que los organismos no afirmaron que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no estuviera incluido en la tarifa o que no pudiera estarlo dentro de la banda tarifaria, pues las empresas tenían libertad en Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Exp. CAF 45.410/2015/CA4: “VÍA BARILOCHE SA C/ GCBA S/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    la fijación del nivel tarifario. Agrega que, conforme surge de los informes producidos en autos, la base tarifaria se calcula a partir de un relevamiento de precios de mercado, en los que la autoridad administrativa asume que puede estar incluido el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    Refiere, además, que la accionante, al ser un agente económico y del mercado, debió haber solicitado la inclusión del impuesto en la tarifa al momento de elevar la estructura de costos y acreditar su rechazo por parte del Estado Nacional. En este punto, señala que la normativa establece que las tarifas reconocen como antecedente los cuadros respectivos elevados por los propios operadores del servicio y que, entonces, la actora debió haber incluido en ellos el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Al no haberlo hecho,

    indica que la conducta pasiva y negligente desplegada por Vía Bariloche S.A.

    no puede serle opuesta, a los fines de evadir el pago del tributo.

    Añade que, aun cuando no se hubiese incluido el costo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las tarifas, ello no inhibe la potestad tributaria del GCBA, en tanto la falta de previsión de la autoridad nacional en la fijación de los precios oficiales, sin tener en cuenta la incidencia del tributo local sobre los costos, no puede enervar las facultades impositivas de los fiscos provinciales.

    (ii) que no se probó que la traslación en el caso se encontrara normativamente prohibida, ni que fuera técnicamente imposible.

    Sostiene que no existía impedimento legal para que la actora trasladara el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en consecuencia, lo incluyera en las tarifas, toda vez que aquél puede estar por fuera del precio de referencia pero dentro de la banda tarifaria, decisión que queda librada a la empresa prestadora del servicio, quien puede elegir trasladarlo o no. En este sentido, destaca que el decreto 2407/2002 dio a las empresas la posibilidad de trasladar el tributo, sin que la actora acreditara no haberlo hecho o que no se lo hubieran permitido.

    Agrega que la ley 23.548 establece que, en materia de transporte interjurisdiccional, la imposición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos debe llevarse a cabo en la forma prevista en el Convenio Multilateral Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    que, en su artículo 9º, contempla la posibilidad de gravar la actividad desarrollada por la actora. Además, señala que la ley tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires para el año 2006 —y normas concordantes para los años posteriores— grava el “transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia”, norma que no fue declarada inconstitucional por la juez de grado y, sin embargo, omitió su aplicación al caso, afectando el principio de legalidad.

    Indica que, en el marco de la amplia flexibilidad tarifaria dispuesta por el Estado Nacional mediante la resolución 415/1987 del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, la empresa actora pudo haber incluido el tributo en sus tarifas, resultando equivocado afirmar que el gravamen no es susceptible de traslación. Asimismo, resalta que, en la medida en que el decreto 958/1992 contempló una tarifa libre, no cabía inferir que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no hubiera podido ser objeto de traslación.

    Explica que el decreto 2407/2002 establece la aplicación de bandas tarifarias dentro de cuyos límites los operadores pueden variar las propias, efectuando,

    entonces, la mencionada traslación.

    Por otra parte, alega que la juez a quo no valoró las contradicciones, inconsistencias y falta de contundencia en que incurrió la pericia. Reitera las impugnaciones formuladas y agrega que la profesional debió haber tomado la tarifa de referencia para cada año, determinando en cada caso los precios máximos y mínimos que se permitían fijar, y compararlos con los de cada pasaje, a fin de concluir si se encontraba por encima o por debajo de la tarifa de referencia, y si ello estaba justificado. Al efecto, señala que debió haber solicitado la correspondiente apertura de costos de la empresa.

    (iii) que la actora no demostró la modalidad de los servicios prestados, lo que resultaba relevante a los efectos de la resolución de la presente controversia, en la medida en que la normativa y jurisprudencia aplicable reconocieron que, en los servicios de tráfico libre y ejecutivo —a diferencia de los calificados como servicio público—, las empresas gozan de un mayor margen de libertad en la fijación de las tarifas, pudiendo incluir en ellas el costo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    En este orden de ideas, señala que la actora no probó prestar el servicio en la modalidad de “servicio público” en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2012. Indica que, en efecto, la prueba producida en autos no acredita los servicios prestados por la demandante en dicho periodo.

    Fecha de firma: 13/04/2023

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