Ley 20221
Fecha de disposición | 28 Marzo 1973 |
Fecha de publicación | 28 Marzo 1973 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 22635 |
instrumentation | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
LEY 20221
IMPUESTOS NACIONALES
B.O.: 28/03//1973
Establécese un sistema de coparticipación
Buenos Aires, Marzo 21 de 1973
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de someter a consideración del Primer
Magistrado un proyecto de ley-convenio por el cual se establece
un sistema de coparticipación de impuestos nacionales cuyo
objeto fundamental es el fortalecimiento en el plano financiero
del efectivo ejercicio del sistema federal de gobierno, teniendo
en cuenta preferentemente la situación de las provincias
con menores recursos.
El proceso de institucionalización del país, producirá
durante 1973 el traslado de la responsabilidad del gobierno de
cada una de las provincias a los organismos constitucionales respectivos,
en momentos en que la situación financiera de las provincias
se ha deteriorado en forma acentuada, teniendo que acudir al Tesoro
Nacional en apoyo de la casi totalidad de las mismas. La situación
apuntada fundamenta la conveniencia de adoptar una decisión
encaminada a facilitar el éxito de las gestiones de los
nuevos gobiernos, preparando las bases financieras que les permitan
encararlas sin una excesiva dependencia del Gobierno Nacional.
El proyecto de ley-convenio que elevamos a Su Excelencia sustituye
y unifica a los tres regímenes actualmente vigentes (Leyes
números 14.788, 14.390 y 14.060). El mismo ha sido el resultado
de una serie de estudios y consultas realizados especialmente
en los últimos años, y recoge las aspiraciones manifestadas
reiteradamente por las provincias en el sentido de obtener una
más adecuada distribución de esta importante fuente
de financiamiento del sector público provincial.
Es por ello que se ha decidido sustentar la preparación
del proyecto en los siguientes objetivos:
-
Garantizar una mayor estabilidad de los sistemas financieros
provinciales, mediante la implementación de un importante
aumento de la coparticipación, a efectos de reducir la
dependencia del Tesoro Nacional que se observa en la actualidad;
-
Reconocer la necesidad de un tratamiento preferencial a las
provincias con menores recursos a efectos de posibilitar a todas
ellas la prestación de los servicios públicos a
su cargo en niveles que garanticen la igualdad de tratamiento
a todos los habitantes;
-
Obtener una simplificación del régimen que facilite
el mecanismo de distribución y la actividad de los órganos
de administración y contralor.
Dentro de este contexto, los aspectos específicos más
relevantes de la reforma que se propone son los que se anuncian
a continuación:
-establecimiento de un sistema único para distribuir todos
los impuestos nacionales coparticipados;
-asignación por partes iguales a la Nación y al
conjunto de las Provincias del monto total recaudado por dichos
impuestos;
-distribución entre provincias, en forma automática,
del cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%)
del total recaudado, utilizando los siguientes criterios:
.sesenta y cinco por ciento (65%) por población;
.veinticinco por ciento (25%) por brecha de desarrollo; y
.diez por ciento (10%) por dispersión de población.
La distribución por población se fundamenta en la
estrecha relación existente entre los servicios públicos
provinciales y el número de habitantes. La distribución
por brecha de desarrollo (que mide la diferencia de riqueza de
cada provincia con respecto a la del área más desarrollada
del país) se justifica por la necesidad de compensar la
relativa debilidad de la base tributaria de las provincias más
rezagadas. La distribución por dispersión demográfica
obedece a la intención de tener en cuenta la situación
especial de las provincias de baja densidad de población
respecto a la organización de la prestación de sus
respectivos servicios públicos;
-creación del Fondo de Desarrollo Regional, al que se asegura
la asignación de un tres por ciento (3%) de la recaudación
total, a efectos de dar continuidad al actual régimen del
Fondo de Integración Territorial.
El nuevo sistema regirá desde el 1º de enero de 1973
hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en que se dispondrá
de los resultados del próximo Censo Nacional de Población
y Vivienda, los cuales aportan la información básica
para la determinación de los porcentajes de distribución.
Por tratarse de una ley-convenio entre la Nación y las
Provincias, se han previsto los términos dentro de los
cuales estas últimas deben manifestar su acogimiento al
sistema, facultándose a los Gobiernos locales a dictar
los respectivos instrumentos legales.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Jorge Wehbe
Arturo Mor Roig
Ley Nº 20.221
Buenos Aires, 21/03/1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
LEY-CONVENIO DE COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES
y hasta el 31 de diciembre de 1980 la recaudación de los
impuestos nacionales a los réditos, a las ganancias eventuales,
a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, a
la regularización patrimonial, a la posición neta
de divisas, al parque automotor, a las ventas, a la venta de valores
mobiliarios, internos, adicional a los aceites lubricantes y sustitutivo
del gravamen a la transmisión gratuita de bienes se distribuirá
entre la Nación y las provincias conforme con lo prescripto
en el artículo 2º de la presente ley.
Para el caso particular del gravamen al parque automotor, se distribuirá
el ochenta y cinco por ciento (85%) de su producido de acuerdo
al artículo 2º de esta ley, y el quince por ciento
(15%) remanente, de conformidad con el artículo 2º
de la ley 18.700.
Cada una de las partes podrá denunciar el presente acuerdo.
Para ejercer esta opción, la parte que denuncie el convenio
deberá hacerlo antes del 30 de septiembre de cada año.
En dicho caso la ley expirará al 31 de diciembre del año
siguiente en que se haya efectuado la denuncia. Cada provincia
podrá denunciar el presente acuerdo en lo que se refiere
al Impuesto Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita
de Bienes, manteniendo su adhesión al presente régimen
en cuanto al resto de gravámenes comprendidos.
a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente
forma:
-
Cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) en
forma automática a la Nación;
-
Cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) en
forma automática al conjunto de provincias que adhieran
a la misma;
-
Tres por ciento (3%) en forma automática como aporte
al Fondo de Desarrollo Regional creado por el artículo
16 de la presente ley.
adheridas del monto que resulte por aplicación del artículo
2º, inciso b) se efectuará de acuerdo con el siguiente
criterio:
-
Directamente proporcional a la población, sesenta y
cinco por ciento (65%);
-
En proporción per cápita a la brecha de desarrollo
entre cada provincia y el área más desarrollada
del país, siempre que la provincia no pertenezca a dicha
área, veinticinco por ciento (25%); y
-
A las provincias que no tengan densidad de población
superior al promedio del conjunto de provincias, y en proporción
a la diferencia entre la densidad de población de cada
provincia y dicho promedio, diez por ciento (10%).
del inciso b) del artículo 3º, se entiende como brecha
de desarrollo de cada provincia a la diferencia porcentual entre
su nivel de desarrollo y el correspondiente al área que
comprende a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires.
Para la determinación del nivel de desarrollo de cada provincia,
se aplicará el promedio aritmético simple de los
siguientes índices:
-
Calidad de la vivienda, según surja del último
Censo Nacional de Viviendas;
-
Grado de educación de los recursos humanos, según
surja del último Censo Nacional de Población; y
-
Automóviles por habitante, correspondientes al año
del último Censo Nacional de Población.
indicadores a que se refieren los artículos 3º y 4º
serán de aplicación obligatoria las informaciones
suministradas por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, o en su defecto, las del organismo nacional que determine
la Comisión Federal de Impuestos creada por el artículo
11 de la presente ley.
Los guarismos relativos a población, vivienda y educación
se referirán a los datos del último Censo Nacional
disponible. En ningún caso se utilizarán datos que
resulten de extrapolaciones a períodos posteriores a los
del Censo Nacional más reciente.
entre provincias establecidos conforme a los tres artículos
precedentes, una vez aprobados por la Comisión Federal
de Impuestos a que se refiere el artículo 11 de la presente
ley, serán comunicados por dicha Comisión al Banco
de la Nación Argentina. Este banco transferirá diariamente
a cada provincia el monto de recaudaciones que le corresponda
por aplicación de los porcentajes indicados.
El Banco de la Nación Argentina no percibirá remuneración
de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta
ley.
mantendrá el régimen de distribución en ella
previsto para todos los gravámenes especificados en el
y para los que en el futuro establezca.
como impuestos indirectos que graven consumos o actos, o conforme
a la facultad del...
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