Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2010, expediente 23.198/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.811 CAUSA N° 23.198/2008 SALA IV

SERRANO ANDREA VERONICA C/ SEMPRE GIOVANE

COSMOCEUTICAL S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 364/372, se alza la parte actora a fs. 376/378,

    con réplicas de sus contrarias a fs. 381/382 y 383/384. Asimismo, la USO OFICIAL

    representación y patrocinio letrado de la accionante apela la regulación de honorarios por considerarla reducida (v. capítulo

  2. a fs. 378 vta.).

    Cabe aclarar que, no obstante el título de los escritos presentados a fs.

    381/382 y 383/384 (“Contesta traslado”, y “Contesta traslado de la expresión de agravios”, respectivamente), los demandados no se limitan a replicar el memorial del actor sino que además, pretenden introducir el recurso de apelación en torno a las cuestiones allí citadas, de modo absolutamente extemporáneo, y por ende,

    improcedente, dado que solicitan que, a tenor de los argumentos allí vertidos, “se revoque el decisorio que condena a mi parte a pagar suma de dinero alguna” (v.

    acápite 3º del petitorio a fs. 382 vta. y a fs. 384 vta., respectivamente, el subrayado no pertenece al original). Empero, admitir tal pretensión implicaría vulnerar abiertamente las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), toda vez que no puede válidamente soslayarse que aquéllos resultaron debidamente notificados de la sentencia de fs.

    364/372 el 11.2.2010, tal como da cuenta la cédula glosada a fs. 374/vta., por lo que a la fecha de las respectivas presentaciones aludidas (1.3.2010, 8.49 hs.,

    según da cuenta el cargo impuesto por la secretaría del juzgado interviniente, a fs. 382 vta. y 384 vta., respectivamente), el plazo legal otorgado para impetrar el recurso de apelación en cuestión (6 días, cfr. art. 116 LO), se había agotado plenamente. De esta manera, deviene a todas luces improcedente el tratamiento de dichas cuestiones en esta alzada.

    E.. N° 10.387/2008

  3. Sentado ello, la parte actora se agravia porque que el magistrado de grado anterior desestimó el encuadramiento convencional pretendido en el marco del C.C.T. nro. 42/89. Sostiene que ello repercute en las diferencias salariales reclamadas, toda vez que este convenio establece remuneraciones superiores a las del C.C.T. nro. 130/75 que aplicó la demandada. Agrega que la simple lectura del objeto social de la accionada, y los términos del art. 1º del C.C.T. nro. 42/89 -

    que determina el ámbito personal de aplicación de dicha convención-, permiten apreciar que éste regula la actividad que desarrolla la empleadora, por lo que resulta plenamente aplicable a la relación laboral habida entre las partes.

    Sin embargo, la mera invocación de que una convención colectiva contempla mayores ventajas económicas para los trabajadores comprendidos en el ámbito de su negociación, no resulta jurídicamente eficaz para lograr su aplicación al caso particular en estudio. Cabe recordar que los convenios colectivos de trabajo, como instrumentos normativos, resultan aplicables de modo obligatorio en el ámbito específico establecido legalmente, para lo cual no puede soslayarse la existencia de una estrecha e indispensable vinculación entre la representación que asuma la unidad de negociación de aquéllos, y el ámbito de aplicación (ya sea por actividad, profesión u oficio, o por zona geográfica determinada, o por empresa, etc.), determinado con los alcances establecidos por el art. 8 del decreto 467/88, reglamentario del art. 16 incs. a) y b) de la ley 23.551. De igual modo, merece puntualizarse que, en principio, la aplicación de un convenio colectivo “de actividad” no depende de la profesión u oficio del trabajador, sino de la actividad del empleador para el cual se desempeña, que haya estado representado en la respectiva negociación colectiva.

    Ahora bien, en el presente caso, la demandante denunció escuetamente desempeñarse “como armadora de pedidos y logística, encuadrando convencionalmente en el CCT 42/1989 del gremio Sanidad, L., y especialidades medicinales”, a órdenes de la demandada “empresa de cosmética y especialidades medicinales” (v. capítulo I a fs. 5). Por su parte, ambos demandados desconocieron puntualmente que “la actividad de la empresa sea la elaboración de “especialidades medicinales” (v. capítulos

  4. “Negativas” a fs.

    33, y

  5. “Negativas” a fs. 92 vta., respectivamente). En este sentido, agregaron que el C.C.T. nro. 42/89 resultaba inaplicable a la relación, toda vez que: “a. la actividad económica que desarrolla la empresa, tal como fue inscripta por ante 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la AFIP, es la de “Fabricación y Comercialización de Productos de Cosmética;

    por lo tanto, no fabrica ni comercializa medicamentos…b. Asimismo, la empresa no posee la licencia que otorga el Ministerio de Salud de la Nación para funcionar como laboratorio, requisito indispensable para elaborar y comercializar medicamentos…” (v. capítulos

  6. “Hechos” a fs. 34/vta., y...

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