Decreto 467/1988

Fecha de disposición22 Abril 1988
Fecha de publicación22 Abril 1988
SecciónDecretos
Número de Gaceta26366

ASOCIACIONES SINDICALES

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.551

DECRETO

N° 467/1988

Bs. As., 14/04/88

Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 23.551.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo. 1º — Apruébase la reglamentación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º

— El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 3º

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese — ALFONSIN. —Ideler S. Tonelli.

REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES

Art. 1°

— (Artículo 2° de la ley) — A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.

Art. 2°

— (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:

  1. Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;

  2. No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato;

  3. Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;

  4. Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.

La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).

Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.

Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.

Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.

No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.

En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 3°

— (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo 6° de esta reglamentación.

Art. 4°

— (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.

Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.

Art. 5°

— (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las características contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.

Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas solo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.

Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna

Art. 6°

— (Artículo 14° de la ley) — Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurrido seis meses desde I a ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñan cargos representativos.

Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.

Art. 7°

— (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de...

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