Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Abril de 2023, expediente FCB 028891/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 28891/2014

AUTOS: “VERGARA, T.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 11 de abril del año 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VERGARA, TERESA INES C/ ANSES- REAJUSTES VARIOS -”

(Expte. N° FCB 28891/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y por la representación jurídica de la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 38 y a fs. 51/vta.- en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora, funda su recurso de apelación, y cuestiona que el inferior no haya tenido en cuenta que el actor reclama el reajuste y movilidad de su beneficio que posee dos componentes, uno público y otro privado, de renta vitalicia previsional. Solicita la aplicación del precedente “Deprati”.

    También se agravia por la utilización de la Ley N° 27.541 para la movilidad, solicitando su inaplicabilidad.

    A su turno, la demandada esgrime los agravios conforme surge del Sistema de Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. A continuación, se queja por la aplicación del fallo “B., y sostiene la inaplicabilidad del precedente “V.. Asimismo,

    objeta la actualización de la PBU conforme “Elliff”, entendiendo que la misma es un monto determinado por ley. Por otra parte, alega la quejosa la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición conforme el imperativo impuesto por la CSJN in re “B.. A su vez, impugna la aplicación de dicho precedente, como así también la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de la resolución 06/09 y art.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #23898295#362067623#20230411124552534

    9 de la ley 24.463. Además, se agravia por lo dispuesto en torno al impuesto a las ganancias. También,

    sostiene la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. Finalmente se queja por la imposición de costas a su parte. Cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios no así la parte demandada, conforme surge del expediente digital, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional,

    obtenido con fecha 26/07/2006 con arreglo a la Ley N° 24.241 con aportes mixtos y también con moratoria (fs. 55), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/6.

  3. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos de la siguiente manera: a) aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC; b)

    inaplicabilidad del fallo “V.”; c) actualización de la PBU con “Elliff”; d) la omisión del planteo de la accionante respecto los aportes efectuados en el régimen de capitalización, e) la aplicación del antecedente “B., f) la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463; g) aplicación del precedente “B., h) análisis de inconstitucionalidad de los topes de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241; y art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, i) inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; j) inaplicabilidad del impuesto a las ganancias k) la utilización de la Ley N 27.541 para la movilidad, y finalmente l) costas.

    IV.-En relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E. por la demandada en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial,

    argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.).

    Por lo dicho, se confirma el decisorio apelado en este punto, con el alcance aquí dado.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #23898295#362067623#20230411124552534

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 28891/2014

    AUTOS: “VERGARA, T.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  4. En cuanto a la aplicación del precedente “V.” por los aportes efectuados en calidad de autónomo, cabe señalar que como bien lo afirma ANSeS, estamos ante un caso de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241. No obstante ello, nada impide tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr. C.S.J.N., “V.,

    L.M., sent. del 28.3.85). En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social en autos “C., P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el citado precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241.

    En función de ello, corresponde confirmar en este punto la resolución impugnada.

  5. Acerca del cuestionamiento de la accionada recurrente atinente al reajuste de la P.B.U.,

    resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Q., C.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014. En función de ello, se modifica parcialmente el decisorio y adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación.

  6. En relación al agravio de la actora referido a la omisión del planteo efectuado por su parte en cuanto tuvo también aportes efectuados en el régimen de capitalización, cabe recordar que con la creación de la ley 26.425 desaparecen las AFJP y se unifica el sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público que se denominó sistema previsional argentino (SIPA), el que garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada en el régimen público.

    Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “DEPRATI, ADRIAN

    FRANCISCO C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (expte. N° 4348/2014/CSI), sentencia de Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #23898295#362067623#20230411124552534

    fecha 4 de febrero de 2016, en donde se ventilaron cuestiones similares a la que aquí nos ocupa y a fin de dar respuesta al reclamo de movilidad del beneficio previsional objeto de juicio, dispuso que la ANSES

    debía efectuar un cotejo mes a mes entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por la aplicación al nivel inicial de dicha renta de los porcentajes previstos en Badaro y el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417, todo con sustento a que el accionante habría sufrido en su jubilación ordinaria, una pérdida de valor de magnitud confiscatoria.

    En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde modificar la sentencia en cuanto al punto y diferir para la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la Renta Vitalicia, de la quita o merma confiscatoria entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación al nivel inicial de dicha renta de los porcentajes previsto en Badaro, y el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417 siempre que se acredite que el actor ha sufrido en su haber una pérdida de valor confiscatoria y ordenar a la demandada que abone las diferencias no prescriptas que surjan de tal cálculo.

    En igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, en el precedente de autos: “S.H.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (EXPEDIENTE NRO:

    45935/2012), Sentencia de fecha 28/2020, al sostener que “…En lo relativo a la aplicación a la renta vitalicia previsional percibida por el actor de las pautas de movilidad sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.”...

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