Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Agosto de 2023, expediente CCF 003884/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

VERGARA GUILLERMO RAMON c/ ESTADO NAC MINISTERIO DE

SEGURIDAD PREFECTURA NAVAL ARG s/ACCIDENTE EN EL

AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.- En autos se presenta G.R.V. y promueve demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad –

Prefectura Naval Argentina con el objeto de que revoque la Disposición N°

PERS PB9 N° 141-R-K-/2009 del 17.3.2009 y, consecuentemente, las Disposiciones PERS RK9 N° 290-R-R/2009 del 15.12.2009, PERS PB9 N°

057 R-K/2009 del 15.2.2010 y PERS RKIN° 098-R/2012 del 19.6.2012, ya que en esas decisiones se desconoce la relación causal entre los accidentes sufridos y las secuelas incapacitantes de carácter total y permanente.

Por otra parte, requiere el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por la suma de $500.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse.

Peticiona la aplicación de todos los beneficios previstos en la Ley N° 26.578 relacionados con la incapacidad laboral del actor y su nexo causal, considerándola como ocurrida en actos del servicio con todos sus efectos legales.

Finalmente, requiere que se reconozca y se declare la incapacidad total y permanente del actor del 100% de la total obrera, según baremo.

Relata que se incorporó a la Prefectura Naval Argentina el 1.8.1977, habiendo ascendido hasta llegar a la jerarquía de ayudante de primera al momento de los accidentes sufridos.

Refiere que el 5.5.2005 sufrió un accidente que quedó asentado en el Libro de Guardia del Destacamento Boca N° 49, cuando al querer descender de la escalera de acceso al edificio, se resbaló y golpeó sus rodillas,

cayendo sobre los otros escalones. Dice haber sufrido un traumatismo de rodilla por el cual debió permanecer sin servicio.

Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

A continuación, explica que el 24.1.2008 sufrió un segundo accidente in itinere –mientras se dirigía desde su lugar laboral hacia su domicilio- que reagudizó el cuadro de osteonecrosis de rodilla izquierda que padecía. Refiere que este accidente ocurrió mientras se hallaba con servicios alivianados, en virtud de las recomendaciones médicas del departamento de sanidad.

Remarca que la fuerza dispuso su retiro obligatorio por incapacidad, según Disposición PERS PB9 N° 057 R-K-2010 a partir del 14.10.2010, mientras se hallaba de licencia laboral. Enfatiza en que su salud psíquica se vio deteriorada por las circunstancias padecidas.

Reclama una indemnización comprensiva de los siguientes rubros: daño físico, tratamientos médicos psiquiátricos, pérdida de chance y daño moral.

II.- En la sentencia del 4.7.2022 el Juez de grado a) Rechazó

los planteos de nulidad formulados respecto de las Disposiciones PERS RK9

N° 290-R-R/2009 del 15.12.2009, PERS PB9 N° 057 R-K/2009 del 15.2.2010

y PERS RKIN° 098-R/2012 del 19.6.2012 y el pedido de reencuadre normativo y pago de haberes conforme Ley N° 26.578; b) Declaró abstracta la solicitud de modificación de porcentaje de incapacidad requerido; c) Declaró

inoficioso expedirse sobre el planteo de prescripción introducido por la demandada; d) Admitió la demanda promovida en forma parcial y condenó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina a pagar al actor la suma de $370.000 en la forma prevista por el art. 22 de la Ley N° 23.982 con más los intereses dispuestos en el Considerando

XVII. Impuso las costas en un 70% a cargo de la demandada y 30% a cargo de la actora y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se encuentre aprobada la liquidación definitiva.

Para decidir de esa forma, el a quo consideró que la nulidad de los actos administrativos alegada no era manifiesta. Tuvo en cuenta que si bien el Oficial Preventor entendió que el accidente debía considerarse como ocurrido en actos de servicio –criterio compartido por el Prefecto Principal Jefe de Prefectura de Gualeguaychú, el Jefe de la División Jurídica discrepó

con ese encuadre y consideró que el actor no había tenido la debida precaución al manejar su moto particular.

Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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Ponderó que el Director del Personal adhirió a ese criterio y mediante Disposición PERS PB9 N° 141-R-K-2009 resolvió declarar que el accidente sufrido el 24.1.2008 se había producido fuera de los actos de servicio. Señaló que, ante esa decisión, el accionante planteó un recurso de revisión con apelación en subsidio que fue declarado extemporáneo.

Por otra parte, tuvo en consideración que el 15.12.2010

mediante Disposición N° 057-R-K-2010 el Prefecto Nacional Naval decidió

revistar en situación de retiro obligatorio a partir del 14.10.2009 al actor con un porcentaje de discapacidad para el desempeño de la vida civil del 10% de V.T.O. El accionante planteó la nulidad de la decisión arribada, que fue rechazada in limine por el Prefecto Naval Nacional ya que las disposiciones en cuestión habían sido dictadas de acuerdo con los procedimientos administrativos que rigen la actuación de la Prefectura Naval.

En cuanto a la petición de aplicación de los beneficios de la Ley N° 26.578, el Juez de grado ponderó en primer término la validez de los actos administrativos dictados, que encuadraron las lesiones del Sr.

VERGARA como producidas por fuera de los actos del servicio. Así, tuvo en consideración que los beneficios que el accionante reclama se restringen a aquellos agentes cuyo pase a retiro haya acontecido “en acto de servicio” o “en y por acto del servicio” y por ello desestimó la petición.

Descartada la nulidad y la aplicación de beneficios de la Ley N° 26.578, el a quo analizó la procedencia de la indemnización pretendida con fundamento en las normas del derecho común.

En ese sentido, el Juez de grado consideró que el accidente ocurrido el 24.1.2008 se trató de un siniestro in itinere, el que debe entenderse como todo suceso eventual que sobreviene repentinamente alternando el orden regular de las cosas, acaecido en el trayecto de ida o vuelta del trabajador a su empleo. Tuvo en cuenta las conclusiones a las que arribaron los expertos en los informes periciales médico y psiquiátrico y sostuvo que, más allá de que la Prefectura encuadró las lesiones sufridas por el Sr. VERGARA como fuera de actos de servicio, esta calificación carece de efectos vinculantes en este proceso, ya que tiene un acotado alcance al ámbito interno de la fuerza.

Enfatizó que ello no es trasladable mecánicamente a un proceso judicial para dirimir la responsabilidad de la demandada.

Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Por ello, tuvo por acreditada la existencia del daño y la relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho que le dio origen y consideró

configurados los presupuestos de la responsabilidad civil.

Reconoció la suma de $190.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, la de $80.000 por pérdida de la chance y $100.000 por daño moral. Estipuló que los intereses comenzarán a computarse desde el evento dañoso hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena, a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, tasa activa.

Finalmente, consideró abstracto el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N° 24.557.

III.- Contra esa decisión se alzaron las dos partes.

La actora, en su expresión de agravios del 9.3.2023, cuestiona la decisión del Magistrado de grado por las siguientes razones: a) Se queja del rechazo de los pedidos de nulidad de los actos administrativos atacados.

Considera que la Prefectura reconoció en forma expresa que el accidente laboral debía considerarse como ocurrido en actos de servicio, señalando la incongruencia existente entre la postura del Preventor y del Jefe de Prefectura de Gualeguaychú con la decisión final arribada en las actuaciones administrativas. Enfatiza que el Sr. V. no fue negligente en el manejo de su vehículo; b) Cuestiona que el a quo tuvo en consideración la prueba pericial médica únicamente para disponer la suma indemnizatoria, más no para valorarla y declarar la nulidad del acto administrativo atacado. Entiende que las pruebas reunidas son sólidas y reflejan el real y actual estado de las secuelas del damnificado a causa del siniestro, razón por la cual debe fijarse adecuadamente el porcentaje de discapacidad total y permanente y considerar el accidente como ocurrido en actos del servicio; c) Critica las sumas reconocidas por el sentenciante de grado por los rubros “daño moral” y “daño psíquico”, peticionando su elevación.

Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó en los términos que surgen de la presentación del 28.3.2023.

Por su parte, la Prefectura Naval Argentina se queja de la decisión adoptada porque a) Sostiene que no se hallan reunidos los requisitos necesarios para otorgar una indemnización basada en normas de derecho Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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