LEY Y-0556. Determinación del haber de retiro, jubilación o pensión del personal de las fuerzas de seguridad de la nación, (Antes Leyes 16443 y 26578)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Febrero de 1962
Fecha de Sanción15 de Febrero de 1962
Fecha de Promulgación25 de Febrero de 1962
Artículo 1°

Se reconocerá al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación Policía Federal, Prefectura Naval Argentina , Gendarmería Nacional , Policía de Seguridad Aeroportuaria, Institutos Penales, ex Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur , ex Policía de la Capital , ex Policía de los territorios nacionales , ex Prefectura General Marítima , ex Cuerpo de Guardiacárceles y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de servicio cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella.

El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de esa jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro, jubilación o pensión.

Art. 2°

Cuando la inutilización produzca una disminución del 100% para el trabajo en la vida civil, se agregará un 15% al haber de retiro fijado en el artículo 1°.

Art. 3°

En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos 1° y 2°, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado en un 15% y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.

Art. 4°

Cuando la muerte del personal de las fuerzas de seguridad se produzca por acto heroico, o de arrojo de cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la jefatura de policía, de acuerdo con esos casos, otorgue el ascenso post mortem, se partirá de esta última jerarquía para la aplicación de la presente Ley, y desde el día del fallecimiento del causante.

Art. 5°

Todos los beneficiarios comprendidos en la presente Ley serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.

Artículo 6°

A los deudos del personal fallecido a consecuencia de un acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión con carácter móvil:

  1. A la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante, cuando corresponda, el 75% del haber de retiro que establece el artículo 2°;

  2. A la viuda en concurrencia con hijos, el 75% del haber de retiro que establece el artículo 2° bonificándose la pensión en un 10% por cada hijo que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;

  3. A los demás causahabientes el 75% del haber de retiro que establece el artículo 1°.

Art. 7°

Los mismos beneficios previstos por esta Ley se acordarán al personal civil de esas fuerzas, que por la causal de incapacidad o inutilización por acto de servicio deba acogerse a la jubilación, así como a sus derechohabientes en caso de fallecimiento en actividad, a consecuencia de un acto de servicio.

Art. 8°

La presente Ley no alterará los beneficios en vigencia que igualen o superen lo establecido precedentemente.

Art. 9°

Al personal de la Policía Federal Argentina , Gendarmería Nacional , Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria incapacitado total o parcialmentese le actualizaran sexenalmente sus haberes equiparándolos a los del grado inmediato superior, hasta alcanzar la percepción de una remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, según corresponda.

Art. 10

Para el caso que dicho personal hubiere accedido en actividad al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, tendrá derecho a percibir el suplemento por "tiempo mínimo en el grado" en la forma y proporciones previstas por las leyes respectivas.

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