Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2021, expediente CNT 020560/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20.560/2019/CA1

AUTOS: “V.A.B.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización prevista por el artículo 9º de la ley 24.013. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, determinó que entre las partes,

    existió una relación dependiente en los términos de los arts. 22 y 23 LCT, y no de locación de servicios; conclusión a la que arribó, en base a las constancias probatorias de la causa,

    de las cuales surgió que la prestación de servicios de la actora era habitual, subordinada, y prestada de modo personal dentro de un organización empresaria ajena. En consecuencia,

    condenó a la accionada a abonar la indemnización del art. 9º de la Ley 24.013 que cuantificó en $1.627.824,60.- más intereses desde el 10.10.2018 –fecha del emplazamiento- conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14,

    2630/16 y 2658/17. Asimismo ordenó la entrega del certificado de trabajo en las condiciones establecidas en la ley 24.241 y art. 80 L.C.T.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra tal decisión se alza en apelación la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias del 14.12.2020 y 18.12.2020, replicada por la contraria el 21.12.2020. Por su parte, la perita contadora y la representación letrada de la parte actora, objetan las regulaciones de honorarios asignadas a su favor, por estimarlas reducidas (presentaciones del 10.12.2020 y 17.12.2020, respectivamente).

    La demandada se queja porque se determinó, por aplicación del artículo 23 LCT,

    que existió relación laboral dependiente entre las partes desde el inicio de la vinculación -

    01.08.1994- y en consecuencia, se hizo lugar al recargo previsto por el artículo 9º de la ley 24.013, porque se la condenó a hacer entrega del certificado de trabajo previsto por el art.

    80 LCT y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que A.B.V. se desempeñó

    como nutricionista para el programa Pro Bienestar, en el instituto demandado desde el 01.08.1994 a través de un contrato de locación de servicios, y que en noviembre del año 2003 comenzó a trabajar en planta permanente. No obstante, ambas partes discrepan en la naturaleza jurídica de la relación mantenida por el periodo anterior a la fecha en que la trabajadora paso a trabajar como personal de planta permanente, es decir, desde agosto de 1994 hasta noviembre de 2003. En este sentido, la accionante afirma haber mantenido un vínculo laboral con la demandada, en tanto la accionada asegura que lo fue en su carácter de profesional autónoma vinculada al instituto conforme la facultad que le otorga la ley para contratar, establecida en el art. 2° inciso f) del CCT 697/05 “E” aplicable al Instituto, donde se indica que es personal excluido del mismo “…los trabajadores autónomos de cualquier naturaleza...

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