Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 073873/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 73873/2017

(Juzg. Nº 17)

AUTOS: ”VERDE, S.M. C/ BUCHER, A.R. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las personas físicas condenadas argumentan que no hubo justa causa para el despido indirecto de la trabajadora por lo que debe considerarse que ésta incurrió en abandono de trabajo pues, al ser intimada a retomar tareas, decidió romper el vínculo sin razones suficientes estimando contradictoria, en tal sentido, la conclusión de la juzgadora. A todo evento,

solicitan rectificación de lo decidido en materia de costas.

Su litisconsorte Tierra de Panaderos SA adhiere a los memoriales presentados y, a su vez, entiende que no existe base fáctica para una condena solidaria en los términos de los arts.

225 de la LCT, sin perjuicio de presentar cuestionamientos en materia arancelaria y pedir se aplique a la actora sanción por plus petición inexcusable.

La trabajadora, por su parte, cuestiona el rechazo de las puniciones de los arts. y 15 de la ley 24.013 y 132 bis y Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

275 de la LCT y diferencias salariales y los términos en que se ha ordenado la entrega de certificaciones de servicios y aportes.

Los agravios de las personas físicas accionadas,

analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes como para revertir la condena impuesta: las partes son las que denuncian los hechos pero es el tribunal el que aplica el derecho –“iura novit curia”- y, en el caso, se consideró legitimo el despido indirecto de la actora por entenderse que el codemandado C. era testaferro y socio encubierto del codemandado B. quien, en realidad, era el principal responsable del giro de los tres establecimientos donde había trabajado la actora y que la relación laboral había sido atomizada en su perjuicio.

O., en tal sentido, que los apelantes no discuten el análisis efectuado por la juzgadora de la testimonial obrante en la causa -en especial las precisiones dadas por C. y G.- y la aseveración volcada por la magistrada de grado en cuanto a la actitud contradictoria de C. quien ya había cerrado el establecimiento bajo su mando y, sin embargo,

pretendía despedir a la actora por supuestas inasistencias. El fraude laboral puede asumir diferentes formas y atomizar la relación de trabajo en perjuicio de los dependientes, es una de las más comunes y ello fue la que la juzgadora tuvo por acreditado en autos tras analizar, conforme las reglas de la sana crítica, la prueba producida en el proceso (arts. 14, LCT

y 386 del CPCC).

A su vez la condena de Tierra de Panaderos SA fue justificada en la doctrina del acuerdo plenario nº 289 que establece que “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión” y, si bien no coincido con tal doctrina, debo respetarla por imperio Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

del art. 303 del CPCC: como B. era el real empleador de la actora y Tierra de Panaderos adquirió el local explotado por éste –es decir La Marina- lo decidido por la juzgadora no es incorrecto en los términos del plenario de referencia (art. 3º

CCCN). Sin perjuicio de ello cabe aclarar que la persona jurídica impugnante no fue condenada a la entrega de las certificaciones de aportes y servicios obligación impuesta en forma exclusiva a B. y a C., por lo que su agravio en la materia carece de base fáctica.

El rechazo de las puniciones de los arts. y 15 de LCT

se ajusta a derecho porque la actora no hubo clandestinidad laboral ya que tanto Córdoba como B. cumplieron con las obligaciones previsionales –es decir incorporaron como...

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