Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2023, expediente FGR 005189/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Vera, S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

5189/2020/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 19 días de octubre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.69/71, con fundamento en el precedente de esta cámara “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1,

sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), declaró

ABSTRACTA la demanda

interpuesta por S.A.V. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ordenándole a esta la devolución de lo abonado en concepto de Impuesto a las Ganancias por los periodos desde julio de 2020 hasta marzo de 2021, con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA en caso de que, una vez aprobada e intimada al pago, la demandada fuere remisa en hacerlo.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para el momento de contar con base cierta para efectuarla.

II.

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34902799#386501571#20231019132510641

Contra lo decidido la accionada interpuso recurso de apelación el cual fundó con el escrito obrante a fs.77/86 que no mereció contestación de su contraria.

La representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que luce a fs.90/96,

sosteniendo que “correspondía, de modo previo a la restitución, la declaración de inconstitucionalidad reclamada”.

III.

La dependencia accionada comenzó su presentación alegando que se la condenó al pago de retroactivos por la gabela en cuestión sin que se haya resuelto si la normativa que la instaura es o no inconstitucional.

Asimismo, en ese mismo acápite adujo que la ley a propósito de la cual el a quo concluyó que el asunto perdió actualidad remonta sus efectos al primero de enero del año 2021 por lo que el juez yerra al fijarlos “a septiembre de 2015 al momento de distinguir periodos dies ad quo y a quo” [Sic].

Por otro lado, cuestionó que se haya receptado la pretensión del accionante consistente en que se le restituyan los pagos que ya hizo en razón de la gabela en estudio “sin efectuar esfuerzo procesal alguno a los fines de justificar el pedido de repetición” a lo que agregó

teniendo en cuenta el propio criterio de este Tribunal en causas similares en las que rechazó la habilitación de instancia en cuanto al planteo de repetición.

. Allí mismo objetó que el reconocimiento del reintegro tramite en este Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34902799#386501571#20231019132510641

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca proceso, pues “ello excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

Sostuvo que en el sub lite no se acreditó haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la repetición de lo pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683.

En otro tramo esgrimió que la sentencia se apartó

de la doctrina que emana del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto no efectuó un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promueve la acción.

Cuestionó luego el tipo de tasa de interés prevista para los retroactivos en caso de que se incurra en mora,

escudándose en las resoluciones 314/2004 y 598/2019 del Ministerio de Economía, así como en el fallo “Spitale” de nuestro Tribunal Cimero.

Puso en tela de juicio que el sustento para condenarla a la devolución mentada hayan sido formulaciones genéricas de su contraria, sin otra prueba más que “copias simples de supuestos recibos de haberes,

relativos a ciertos períodos mensuales, sin completar el ejercicio fiscal”.

De seguido arguyó que para que proceda la pretensión quid de la demanda se debió acreditar suficientemente que el tributo le implica un detrimento pecuniario de alcances confiscatorios, lo cual no tuvo lugar en el sub lite.

Hizo reserva del caso federal.

IV.

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34902799#386501571#20231019132510641

Adentrándome en el análisis y respuesta al recurso debo decir que los planteos expuestos por la accionada han sido tratados en diversas causas tales como “G.,

M.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ contencioso administrativo-varios” (FGR

6580/2020/CA2) S.D. C008/2023 del 7 de febrero de 2023,

entre otras, a cuyo términos -esgrimidos por el juez L.- adherí en su oportunidad, se dijo que “si bien parece sumamente incongruente y carente de fundamentación imponer una condena sin declaración de derecho alguna, ello debe responder a error material del fallo; es que, de revisar los fundamentos que dieron pie al resuelvo cuyos términos se atacaron se desprende que el juez de grado circunscribió su posición a los alcances de la sentencia dictado oportunamente en el marco de la causa “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1, sent.def. C082/2021,

del 29 de octubre de 2021), en la que se señaló que a partir de la sanción de la ley 27.617 (B.O. del 21/04/2021) y, a la postre, del decreto 620/2021 (B.O. del 23/9/2021) que modificaron sustancialmente la Ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva (por cierto, dicha normativa recibió mutaciones ulteriores al dictado de ese precedente), la emisión de un pronunciamiento en relación a la contemporánea constitucionalidad de su artículo 82 inciso c devenía estéril en tanto el asunto se había vuelto abstracto.

Ello así por cuanto ahora la norma fiscal puesta en tela de juicio presenta otros alcances y aristas en comparación al momento en el que se impetró la demanda; de ahí que su actual configuración debería ser abordada, eventualmente, luego de un nuevo planteo, si es que se mantuviere el interés en hacerlo.

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34902799#386501571#20231019132510641

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Empero, en ese precedente al que hizo alusión el magistrado como basamento para resolver en el sub lite se concluyó que la pérdida de actualidad del asunto no alcanza a lo que atañe a la devolución de lo pagado por quien accionó por el impuesto en cuestión hasta que se hizo operativa la modificación legislativa mencionada, debiendo mantenerse, por ese primer período -el anterior a la reforma- el criterio sostenido por este cuerpo en ̒ F., refrendado más tarde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR