Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Abril de 2023, expediente FRE 009577/2015/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9577/2015
VERA, J. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 17 de abril de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “VERA, J. Y OTRO C/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” expediente N° FRE
9577/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal Presidencia R.S.P.;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) Que en fecha 07/07/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos –SPF liquide el haber de retiro en la forma establecida por el Decreto 243/15 a partir
del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 – fecha de entrada de vigencia del
Decreto Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso que se abone el suplemento
determinado en el art. 5° del Decreto 243/15, con carácter remunerativo, rechazando la
aplicación del suplemento determinado por el art. 7° del mentado decreto y todo adicional que se
funde en normas derogadas. Ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al
momento de retiro. Ordenó que el crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser
abonado de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los
intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco
Central de la República Argentina. Impuso costas a la demandada vencida, posponiendo la
regulación de los honorarios para el momento en que exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen
sendos recursos de apelación en fecha 08/07/2021, los que fueron concedidos libremente y con
efecto suspensivo.
-
La actora se agravia por cuanto el aquo no hace lugar al pago del suplemento
contemplado en el art. 7 del D.. 243/15 toda vez que el mismo guarda relación con el art. 8
Apoyo Operativo
.
Afirma que los S. y los Oficiales comenzaban percibiendo el
Suplemento Apoyo Operativo conforme el siguiente grado: desde Subayudante a A.. de 2da. y
desde Subadjutor a Alcaide mayor. Cuando lograron ascender al grado de Suboficial y Oficial
Superior es decir, desde A.. de 1ra. a A.. Mayor y desde S. a I. General,
percibieron el Suplemento Gastos de Representación y agrega que por ambos suplementos se
liquidaba el mismo importe.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Señala que corresponde el pago a sus mandantes el derecho reclamado en
concepto de Suplemento por Gastos por prestación de servicio (art. 5) y Gastos de
representación (art. 7) del decreto 243/15 como remunerativo y bonificable.
Finaliza con petitorio de estilo.
Los mismos fueron replicados por el SPF el 28/07/2021 en base a argumentos a
los que en honor a la brevedad remito.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del
personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra
el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones
remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las
cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para
iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar
así que actúe la justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente un reglamento, se
debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar
previamente, también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por
lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo consagrado en el
título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente a la faz
operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549, sino que el presente
está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro. Enumera los
requisitos para que opere la supletoriedad.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley 25.344 en su art. 31
in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los
artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos
establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.”. Cita doctrina y
jurisprudencia que considera aplicables.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una liquidación o de un modo
de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está
requiriendo que se aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley
19.549).
Afirma que el D.. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de juridicidad y
las afirmaciones de la demandante no alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que
goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio
penitenciario es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en actividad,
principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido
éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de
proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
(que no individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en
actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley
23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de
los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del D.. 243/15 (“Gastos por Prestación de
Servicios”). Afirma que el aquo, para validar el mencionado suplemento, refiere al rubro
racionamiento
como natural antecesor de la norma en crisis, cometiendo un exceso
jurisdiccional toda vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y su
zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una norma realiza una tarea
legisferante de crear derecho sobre la base de supuestos existentes mediante la integración de
normas, dándole continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.
Asimismo, se agravia respecto del carácter remunerativo que se pretende otorgar
a dicho suplemento, señalando la normativa aplicable y el carácter activo en la función para el
pago del beneficio Racionamiento. Agrega además que deberá estarse al régimen retributivo
establecido mediante decreto 243/2015 (hoy derogado por Decreto 586/19), que en su artículo
11 reemplazó expresamente el decreto 379/89, sin darle una continuidad jurídica expresa a tal
rubro.
Enfatiza la facultad de establecer ciertos suplementos de carácter general para
cubrir categorías de gastos fijos que se presumen suceden en todos los casos y respecto a los
cuales el Estado prescinde, por razones de gestión administrativa, del pedido de rendición de
cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con esa finalidad por lo cual no constituyen salario
en sentido estricto.
Finaliza este apartado que la suma establecida por el art. 5 del D.. 243/15, fue
creada con carácter no remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo establecido en el D..
379/89 que por el rubro racionamiento se debían realizar los aportes previsionales,
imposibilitándose de esa manera concatenarse sendas normas con carácter análogo toda vez que
su naturaleza jurídica es aún más distante.
Señala que la imposición de las costas a su parte resulta agraviante por cuanto se
aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal.
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma parcial, en
consecuencia, corresponde aplicar la regla general del principio objetivo de la derrota,
consagrado en el primer párrafo del art. 68 y 71 del CPCCN. Efectúa consideraciones. Por tal
causa, concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado.
Entiende arbitraria la decisión del aquo en cuanto ordena a su mandante la
liquidación a partir de marzo del año 2015 y no así desde la fecha de interposición de demanda,
generando a favor del actor y en perjuicio de su parte acreencias injustificadas que no
corresponde ser abonadas.
Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante la cual, se
fija una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone,
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
además, la derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en tanto
circunstancia sobreviniente, vuelve innecesaria la manda y de imposible cumplimiento.
Solicita que al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo se deje
establecido que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes previsionales,
los que corresponden a la obra social y cualquier descuento que debiere realizar sobre sus
remuneraciones por el período no prescripto del reclamo. F. reserva del
Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Los mismos no fueron replicados por la parte actora.
3) Expuestos de la manera que anteceden los agravios esgrimidos por los
recurrentes, corresponde tratar en primer lugar el...
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