Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 10 de Febrero de 2023, expediente FRE 003255/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3255/2020

VERA, J.C. c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ESTADO NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

RESISTENCIA, 10 de febrero de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “VERA, J.C. c/ PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” Expediente N° FRE 3255/2020 provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Formosa, a fin de resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido por la

parte actora y;

CONSIDERANDO:

  1. Esta Cámara Federal de Apelaciones dictó sentencia definitiva en

    fecha 03/08/2022 donde hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el organismo

    demandado y, consecuentemente, desestimó la acción promovida por el Sr. Juan Carlos Vera.

    Contra la aludida decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición

    in extremis en fecha 10/08/2022, el que fue resuelto por esta Alzada en fecha 12/08/2022

    desestimando el mismo.

    En fecha 19/08/2022 dicha parte interpuso recurso extraordinario federal

    contra la sentencia definitiva dictada.

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que su parte trata de sanear por medio del recurso

      extraordinario la manifiesta arbitrariedad cometida por la Alzada.

    2. En lo sustancial, alega que el recurso se dirige contra la sentencia

      dictada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, y que la misma es definitiva.

    3. Manifiesta que el error en que incurriera el Tribunal consiste en afirmar

      que el Decreto 716/16 derogó los suplementos y compensaciones creados por el Decreto

      1307/12 cuando en realidad no lo hizo.

    4. Sostiene que luego del dictado del Decreto 716/16 subsistieron los

      suplementos “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad”, “por mayor exigencia del

      servicio” y “disponibilidad permanente para el cargo” o “disponibilidad permanente para la

      función”, los que recién fueron derogados por el Decreto 142/2022.

      Fecha de firma: 10/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    5. Alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de arbitrariedad

      en función de dos aspectos: se aparta de las normas aplicables al caso, y se contrapone con la

      jurisprudencia de la Corte Suprema.

    6. Dice que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho

      vigente.

      Finaliza con petitorio de estilo.

      En fecha 06/09/2022 se llamó a Autos para resolver la concesión del

      presente recurso extraordinario federal.

  2. Examinados los requisitos de admisibilidad del recurso impetrado, se

    constata que el mismo se dirige contra una decisión que reviste el carácter de definitiva.

    En efecto, en fecha 03/08/2022 este Tribunal hizo lugar al recurso de

    apelación interpuesto por el organismo demandado y, en consecuencia, revocó la sentencia

    dictada en la instancia anterior, desestimando la acción promovida por el Sr. Juan Carlos Vera.

    Ahora bien, corresponde analizar en este segmento si se cumplen los

    demás requisitos de “admisibilidad formal” necesarios para dar andamiaje al remedio federal

    intentado.

    Del recurso impetrado, se desprende que la parte actora alega que intenta

    sanear

    por medio del mismo la arbitrariedad cometida por la Alzada, sin embargo, no se ha

    encargado de rebatir razonada y prolijamente, “todos” y “cada uno” de los fundamentos que

    sirvieron de apoyo para arribar a las conclusiones plasmadas en el preindicado

    pronunciamiento.

    En efecto, en su escrito de interposición del recurso extraordinario sólo

    deja traslucir la disconformidad o discrepancia que tiene con la sentencia que impugna, lo que

    resulta inidóneo para fundar la arbitrariedad invocada como cuestión federal que posibilite la

    admisibilidad del remedio extraordinario intentado.

    Cabe señalar que el recurrente se limita a reiterar lo dicho en su recurso

    in extremis

    el que fue resuelto por esta Alzada, donde ya se afirmó que los suplementos “por

    cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio” no

    fueron derogados por el Decreto 716/16. No obstante, estos suplementos fueron creados por el

    Decreto 1307/12 desde su origen con carácter remunerativo, por lo que dicho agravio no

    consulta los términos del fallo y, por lo tanto, carece de atinencia al caso.

    En dicha oportunidad, señalamos que igual circunstancia ocurre respecto

    a los suplementos “disponibilidad permanente para el cargo” y “disponibilidad permanente para

    la función”, teniendo en cuenta que con el dictado del Decreto 854/13 (art. 10) fueron creados

    ambos con carácter remunerativo. Corresponde destacar nuevamente que el decreto

    mencionado no fue peticionado por el actor al interponer demanda, ya que la misma se

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    circunscribía a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 1307/12, por lo que

    sus agravios carecen de sustento.

    El apelante no formula como es imprescindible una crítica concreta y

    razonada de los fundamentos desarrollados por el Tribunal (Fallos: 310:2914; 311:1989;

    312:1819, entre muchos otros), sin que resulte suficiente reeditar argumentos vertidos en las

    instancias anteriores ni formular asertos dogmáticos que no rebaten los aspectos específicos

    tenidos en cuenta por la Cámara para decidir la cuestión planteada (Fallos: 324:2745; 328:2579;

    329:2825 y 3537).

    Sentado ello, resulta de estricta aplicación al caso la doctrina sustentada

    por la Corte Nacional en punto a que las sentencias suficientemente fundadas, tanto en la

    apreciación de los hechos como de la interpretación de las normas legales no son susceptibles de

    la tacha de arbitrariedad (Fallos 255:102; 301:449 y 756), pues no basta al efecto la mera

    denuncia de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales, ya que resulta de estricta

    aplicación la jurisprudencia del más Alto Tribunal Nacional en punto a que “Es improcedente el

    recurso extraordinario...

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