Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 064525/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 64525/2014

AUTOS: “VERA, JOSÉ ESTEBAN C ELECTRO CHANCE S.R.L. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Con base en las probanzas rendidas en la causa, el juez de primera instancia dictó

    sentencia y acogió la demanda interpuesta por el Sr. Vera con motivo de su despido,

    condenando a la ex empleadora al pago de los haberes de diciembre 2013, días trabajados en enero 2014 (más incidencia de SAC), SAC proporcional, vacaciones no gozadas (más incidencia de SAC), indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT y sanciones indemnizatorias de los arts. 2 de la ley 25353 y 80 LCT, más accesorios en los términos de las Actas 2600, 2601, 2630 y 2658 CNAT.

    La sentencia fue apelada por las partes actora y demandada a tenor de los agravios vertidos en autos. La queja de la demandada fue replicada oportunamente por la contraria.

    La demandada objeta el rechazo de la causal de despido (formulada en los términos del art. 247 LCT), mientras que la actora cuestiona la fijación de accesorios, en atención a la falta de aplicación del Acta 2764 CNAT. A su turno, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. El judicante de primera instancia entendió que, para que proceda la indemnización reducida del art. 247 LCT, se requiere, por un lado, que el empleador invoque y acredite “la configuración de una crisis de carácter general que hubiera repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa”, de manera tal que la explotación devenga antieconómica y, por otro, la adopción de medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, a los fines de que tal crisis no sea imputable a la conducción empresaria. Consideró que la demandada no había acreditado ninguno de los extremos requeridos para la viabilidad de la figura extintiva invocada y, por ende,

    acogió la demanda.

    La demandada se agravia de lo decidido, en la medida en que la falta o disminución Fecha de firma: 05/10/2023 del trabajo estaría probada a tenor de las declaraciones de Montero y de M. y Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que -por el contrario- la sentencia se fundó en la sola declaración testimonial de R.,

    con omisión de los restantes testimonios obrantes en autos.

    Cabe memorar que el actor se desempeñó como programador de sistemas para Electro Chance SRL -en adelante, E.C.- desde el 7/1/2008 hasta su desvinculación a través de CD 43525851, remitida el 3/1/2014 por la empleadora, recibida por el Sr. Vera el 8/1/2014, y que en su parte pertinente reza: “No obstante los permanentes esfuerzos de toda índole tendientes a superar una etapa de crisis económica por causas no imputables a la empresa ya que la misma se origina en factores externos de imposible control por parte de esta, resulta imprescindible realizar una importante re estructuración, lo que hace que nos veamos obligados a prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha, por causa mayor. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición en los términos y dentro del plazo de ley. Queda usted debidamente notificado”.

    Por la forma en que se produjo el despido y la medida de los agravios impetrados,

    corresponde evaluar si en el caso de marras se configuró efectivamente el supuesto de hecho que admite la viabilidad de la norma del art. 247 LCT, esto es, fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada.

    Anticipo que, a mi criterio, no asiste razón a la accionada.

    El concepto de falta o disminución de trabajo -tal como surge del art. 247 LCT-

    debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, ya sea por razones materiales que lo impidan o bien por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad. En este último supuesto, no resulta suficiente probar una crisis general del mercado sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado.

    En su conteste (v. parte 1 y parte 2), la demandada afirmó que el despido del actor se realizó en el marco de una profunda crisis por ella atravesada y que dicha crisis motivó

    no solo aquel despido, sino el de otras personas en la misma fecha, con el objeto de mantener abierta la empresa. En su presentación, relató que la falta o disminución de trabajo que experimentó la empresa desde el segundo semestre de 2012 -vigente, según ella, al momento de la contestación- hizo imposible el mantenimiento de la fuente de trabajo de la totalidad del personal. Dijo que, como prueba de la situación dificultosa que atravesaba, desde 2013 hasta aquel entonces habían renunciado más de quince trabajadores, con la expectativa de reinsertarse en el mercado laboral con mejores condiciones.

    La empresa -por su propia naturaleza- debe asumir ciertos riesgos que derivan de la existencia de un mercado altamente competitivo y del accionar de un Estado que interviene regulando las relaciones económicas imponiendo precios, fijando tipos de cambio,

    beneficiando a ciertas industrias mediante regímenes de promoción, según la política que estime más adecuada; por ello, considero que la invocación genérica de los hechos efectuada por la demandada como eximente de su obligación, no son sino expresión del Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    llamado "riesgo de empresa" que, como es lógico, debe asumir el empleador, por lo que no puede recaer sobre los trabajadores.

    En el derecho laboral, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser considerado por el Juzgador con sujeción a las circunstancias concurrentes en cada caso. El empleador no debe limitarse a acreditar la crisis que podría haber afectado a la economía en general o a un determinado sector de la actividad, sino que debe justificar la incidencia concreta que de los supuestos factores desfavorables sobre su establecimiento o el avenimiento de causas individuales que, sumadas a aquella, pudieran configurar un supuesto de fuerza mayor. En definitiva, para la procedencia de la indemnización reducida, debe probarse que la falta o disminución de trabajo no ha podido preverse o que, prevista, no ha podido evitarse, extremos que no se acreditaron en la causa en estudio (Fallo Plenario nº 24 del 8/3/1955, en autos "M., M. y otros c/ P.L.. SRL”). A su vez, ambas causales tienen en común la ajenidad del evento, ya que no se puede pretender que alguien excuse el cumplimiento de los deberes a su cargo con su propia negligencia. La ley alude a tal característica al requerir que se trate de falta o disminución del trabajo "no imputable al empleador" (arts. 219 y 247 LCT).

    En atención a que la norma prevé una especie de excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa y sólo concede al trabajador una indemnización de monto reducido, debe analizarse con criterio restrictivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales, que requiere que los presupuestos que motivan este tipo de extinción deban exceder el riesgo de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias propias del empresario que sólo éste debe asumir por necesidad estructural del contrato de trabajo que no es asociativo,

    sino típicamente de cambio (ver jurisprudencia citada en V.V.A.,

    Director, Ley de Contrato de Trabajo”, Tomo III, pág.480 y sgtes).

    En el caso, como fue señalado en el fallo de grado, la accionada no acreditó de forma alguna la configuración de un hecho imprevisible y que este no le fuera imputable.

    Es insoslayable que E.C. -sobre quien recaía la carga que emana del art.

    377 CPCCN- no produjo prueba pertinente para demostrar que se hubieren encontrado reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al sub examine.

    Respecto de la prueba testimonial, puede observarse que los cuatro deponentes ofrecidos por la demandada se tuvieron por decaídos por falta de acreditación de cédula ley 22172 (v. acta de audiencia del 12/9/2016 sobre decaimiento de A. y acta de audiencia del 13/9/2016 sobre decaimiento de B. y acta de audiencia del 19/9/2016 a fs. 93 sobre decaimiento de R.. R., testigo común de las partes, declaró por haber sido traído por la actora, ya que la demandada no acreditó haberlo notificado para asegurar su comparecencia (v. acta de audiencia del 15/9/2016).

    En su expresión de agravios, la demandada cita la declaración del testigo M.,

    quien dice que desconocía la situación económica, pero que "había un clima tenso" y que Fecha de firma: 05/10/2023

    "se decía que habían Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    perdido un cliente importante" y el testimonio de R. Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    (nombrándolo erróneamente como M., confundiéndolo con el apoderado del actor D.M., en sus dichos respecto de la situación económica de la empresa,

    que, en ese momento, “no era de las mejores”.

    Sin embargo, a mi criterio, las declaraciones no son hábiles para probar la causa invocada que, como ya dije, debe...

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