Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Noviembre de 2023, expediente FMP 013199/2022/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: VERA, G.J. c/ MUNICIPALIDAD

DE GENERAL PUEYRREDON s/ AMPARO COLECTIVO, Expediente FMP

13199/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que, con fecha 14 de abril de 2023, interpone el Sr. G.J.V., en su carácter de Director Operativo del Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas (de ahora en más “Comité Ejecutivo”), con el patrocinio letrado del Dr. L.A.I., contra la resolución de fecha 12 de abril de 2023, por la que el juez de grado, Dr. A.E.L., rechaza nuevamente in limine la acción de amparo, esta vez por considerar que el accionante carece de legitimación activa ad causam y de representación adecuada; como así también por falta de definición del colectivo que se pretende representar; la existencia de remedios alternativos idóneos que hacen a la vía escogida inadecuada a los fines de resolver las cuestiones ventiladas; y demás consideraciones vertidas en el propio decisorio.

    La resolución de referencia se emite luego de que esta Alzada revocara con fecha 03/03/2023 la resolución del magistrado de fecha 22 de agosto de 2022, en la que éste propiciara el rechazo in limine de la acción impetrada aduciendo la falta de capacidad jurídica del Comité Ejecutivo para actuar en juicio y demandar en nombre del Estado Nacional.

    Habiendo esta Cámara reconocido la capacidad procesal de dicho Comité para promover la presente acción colectiva en nombre del Estado Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Nacional, el magistrado ensaya de motu proprio nuevos argumentos para concluir de igual forma en el rechazo in limine de la demanda incoada.

    Según interpretamos los considerandos de la resolución apelada, la falta de legitimación activa ad causam del Comité Ejecutivo para actuar en el proceso, deviene de no configurarse en el caso el presupuesto de dicha legitimación, a saber, la demostración de un interés jurídico suficiente y/o de carecer de representación para actuar en defensa de intereses individuales homogéneos, en tanto el art. 43 de la Constitución Nacional menciona al afectado, el Defensor y las asociaciones, pero no hace ninguna referencia con relación al Estado Nacional ni a las provincias. A ello el magistrado añade que no se justifica la adecuada representación del colectivo en los términos previstos por la Acordada 12/2016, en tanto no se determina con precisión el colectivo comprendido, ni se verifica en el caso la existencia de intereses individuales homogéneos.

    En un segundo nivel de análisis el magistrado entiende que tampoco se encuentran dados los presupuestos de la vía procesal del amparo escogida por la accionante: la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad del acto impugnado y la demostración de la inoperancia de los remedios ordinarios o específicos;

    existiendo, en el caso, otros medios jurisdiccionales más idóneos.

    Y, finalmente, advierte que la continuidad del presente trámite implica el riesgo de que se produzca un escándalo jurídico ante la posibilidad de que se susciten decisiones disímiles y/o contradictorias, tomando en consideración que los autos “Fundación Alameda c/Municipalidad de General Pueyrredón s Amparo”, Expediente FMP 16852/2022 –en donde se realiza similar planteo respecto de la normativa aquí cuestionada- fueron remitidos por declaración de incompetencia del mismo magistrado a la órbita provincial (donde tramitan ante el Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata, bajo el Expte: MP- 37514-2022); y en tanto determinada la falta de legitimación activa del Estado Nacional en los presentes autos, corresponde concluir de igual forma en la incompetencia de la justicia federal para intervenir en la presente causa.

    Tales los argumentos expuestos por el magistrado en esta nueva oportunidad para rechazar in limine la acción de amparo promovida por el accionante.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En su expresión de agravios, el Director Operativo del Comité Ejecutivo sostiene que su legitimación activa resulta ser el interés legítimo que le fuera delegado por la normativa vigente –ley 26.364 (mod. por la ley 26.842) y la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nº

    532/2021, Anexo II, inc. 8- en relación a la asistencia a las víctimas de trata y explotación de personas, impidiendo cualquier forma de re-victimización. Señala que dicho interés emerge de normas nacionales que tienen sustento en Tratados Internacionales de rango constitucional que buscan adecuar los ordenamientos jurídicos de los países que los suscriben para garantizar la no afectación de los derechos humanos que con ellos se pretende resolver.

    En tal sentido manifiesta agravio porque el juez de grado no hace mención a esos compromisos internacionales y su articulación con el organismo que representa, el cual tiene facultades delegadas por las leyes de la nación para defenderlos.

    Sobre el colectivo implicado sostiene que se encuentra bien definido tanto en su escrito de demanda como en el dictamen fiscal, y que son todas las personas que se encuentran en situación de prostitución en el municipio del Partido de General Pueyrredón, de modo que no es cierto que el amparo busque que cualquier persona sea representada por el accionante como sostiene el juez de grado.

    Concluye, entonces, que se encuentra acreditada la legitimación ad causam por detentar un interés legítimo -según la normativa citada-, y la representación adecuada del colectivo, identificado en los escritos presentados y reconocido incluso por los fiscales intervinientes y la propia Alzada.

    En cuanto a la admisibilidad de la vía procesal intentada refiere que resulta palmaria la violación de los derechos y garantías que produce la normativa municipal impugnada al crear una zona donde se promueve y facilita la prostitución sin importar el consentimiento de la víctima, contrariando las disposiciones de nuestras leyes penales y compromisos asumidos frente a la comunidad internacional.

    Afirma que aquella normativa es nula por incurrir en los verbos típicos de figuras penales y que su aplicación puede provocar un daño irreparable en la dignidad y en la integridad física y psíquica del colectivo de personas aquí

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    implicado, que se ven obligadas a ejercer la prostitución en una zona promovida por el gobierno municipal bajo pena de castigo de multa y/o prisión, con la posibilidad de estar castigando penalmente a una víctima de trata de personas con fines de explotación sexual, es decir, re-victimizándola en contra de lo prescripto por el art. 5 de la ley 26.364.

    Añade que la acción de amparo no requiere acreditar un daño concreto puesto que con ella se busca evitar que se produzca el daño temido e irreparable, siendo suficiente la acreditación de un perjuicio inminente; y que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR