Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Mayo de 2021, expediente FSM 020989/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 20989/2016/CA1 “VERA,

C.E.(. DERIVADA) c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 17 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “VERA,

C.E. (PENSIÓN DERIVADA) c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S., dijo:

  1. Ambas partes apelan la sentencia. Las quejas de la demandada –en definitiva- giran en torno la movilidad. Asimismo, solicita la aplicación de la ley 27.260, del decreto 870/16 y de la resolución SSS

    6/16.

    Por su parte, la actora protesta porque sostiene que su beneficio deriva de una jubilación preexistente, por lo tanto, para la determinación del monto de la prestación de pensión debe aplicarse lo dispuesto por los Arts. 52 de la ley 18.037 o 37 de la ley 18.038. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del Art. 22 de la ley 24.463

    –modificado por el Art. 2 de la ley 26.153- y del decreto 157/18. Finalmente, protesta por lo dispuesto con respecto a los intereses y las costas.

  2. Cabe resaltar, que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un 1

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre.

    Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires, 2005).

    Ahora bien, con respecto a los planteos introducidos por la ANSeS, cabe señalar que el juez de grado no dispuso que con posterioridad a diciembre de 2006 el régimen de movilidad debería ajustarse a los mismos fundamentos dispuestos en el caso “B.,

    hasta la sanción de la ley 26.417. Tampoco se estableció en la sentencia en crisis la aplicación del ISBIC.

    En consecuencia, entiendo que no existen agravios que requieran tutela, por lo que corresponde rechazar las protestas.

  3. Respecto al primer agravio de la accionante, cabe señalar que la Corte Federal ha impuesto a los jueces –en el proceso de aplicación de la ley- formular una razonable interpretación de las disposiciones legales, armonizándolas entre sí

    (Fallos: 256:732; 253:267, entre otros). En dicha tarea si bien no cabe prescindir de las palabras de la norma, tampoco cabe atenerse en forma rigurosa a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así

    lo requiere (Fallos: 244:129; 241:227; 267:236;

    281:146; 283:239 y 300:417). En consecuencia, entiendo 2

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE...

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