Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 11 de Octubre de 2023, expediente FPO 005196/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación sadas, Provincia de Misiones, a los once días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI y M.O.B. (la Dra. M.D.T. se encuentra ausente cfr. art. 109 R.J.N.), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 5196/2018/CA2 VENTOS, F.L. y otro c/

E.N.A. y/o Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o S.icio P.enciario Federal s/ Contencioso Administrativo- Varios”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en razón de que los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica han sido correctamente explicitados por el señor juez de primera instancia en los resultandos del fallo a fs. 112/116, brevitatis causae me remito a ellos dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.

2) Que, en dicha sentencia el Magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, ordenó al S.icio P.enciario Federal a que en el término de 30 días de notificada la presente,

liquide y abone las diferencias salariales que le corresponde percibir a los Sres.

F.L.V. y J.E.Q. por el incorrecto pago de las sumas reconocidas mediante el Decreto 243/15 y sus modificatorio 970/15,

desde el 04/05/2016 y hasta el 1º de septiembre de 2019 (fecha en que fueron derogados) con carácter remunerativo y bonificable, conforme los fallos del Alto Cuerpo in re Z. e I.C., debiendo descontarse las sumas percibidas por medida cautelar. A dichas sumas dispuso la aplicación de los intereses tipo tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Y asimismo, intimó al Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

S.icio P.enciario Federal a que por medio del organismo liquidador correspondiente practique planilla de liquidación en el plazo de treinta (30)

días e informe en el mismo término el ejercicio presupuestario en el que hará

efectiva la deuda. Impuso las costas a la demandada vencida de conformidad a los arts. 68 CPCC, y difirió la regulación de honorarios profesionales de la Dra.

V.N.E. hasta el momento en que se proporcione la base arancelaria, conforme los parámetros del art. 24 de la ley 27.423 y no reguló

los honorarios profesionales de las representantes del Estado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la ley 27.423.

3) Que, por un lado, contra dicha sentencia se alzó a fs. 117 la representante del S.icio P.enciario Federal, expresando sus agravios a fs.

122/128, que se esbozan de la siguiente manera: a) que se haya hecho lugar a la demanda reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto Nº 243/15, violando expresamente lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, en la medida que establece que dichos suplementos no son generalizados y que no son remunerativos ni bonificables;

aunado a que los adicionales son “particulares” para los agentes en actividad y no para los retirados como lo son, en éste caso, los actores; b) se agravia del exiguo plazo para informar la partida presupuestaria; y finalmente c) se agravia por la imposición de las costas a su parte.

Por otro lado, la letrada de los actores interpuso apelación a fs.

118 y expresó agravios a fs. 129/133. Que se agravia de la imposición de intereses conforme la tasa pasiva, por considerar que la misma no es suficiente para mantener incólume el contenido económico de la sentencia, solicitando la modificación del fallo aplicando a las sumas debidas los intereses según la tasa activa del Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia aplicable al caso.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 4) Que, ingresando a dar respuesta al primer agravio central esbozado por el recurrente Estado Nacional, debo señalar que el régimen remuneratorio del S.icio P.enciario Federal es similar al de la Policía Federal Argentina, desde que la Ley Orgánica del primero (ley 20.416) señala en el art. 95 que “Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el art. 40, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del S.icio P.enciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las USO OFICIAL

fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el art. 2° de la ley 18.291” (...).

Es decir que ha sido la propia norma la que impuso una equiparación de trato en relación al aspecto remunerativo entre el personal policial y el penitenciario y que, ante una ausencia legal en el régimen de este último hay que remitirse a lo que al respecto se legisla en relación al primero.

Así es que la Ley 21.965 del Personal de la Policía Federal Argentina establece que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación se denominará 'haber mensual'. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general se incluirá

en el rubro del 'haber mensual' que establezca la norma legal que la otorgue”

(...).

Entonces, esta pauta de generalidad que surge de la ley y que ha sido analizada profusamente por la C.S.J.N. es la que debe primar en el análisis de los suplementos creados como “particulares” por el Decreto Nº 243/15. En Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

efecto, son aplicables al caso los criterios sentados en causas resonantes como lo han sido “R., D.D. c/ EN – Mº de Justicia, Seguridad y DDHH

– PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y Seg” del 20/11/2012 (Fallos:

335:2275); “., J.H. y otros c/ EN-Mº Justicia Seguridad y DDHH-PFA-dto. 2133/91 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” -del 05/10/2010- (Fallos 333:1909) y “Hay, M.Á. c/Estado Nacional y/o Ministerio del Interior s/ordinario” -del 20/12/2011- (H. 16. XLVI), siendo esta última sustancialmente análoga a la presente causa, atento a que se trata de personal retirado.

De allí que, ante la inexistencia de argumentos válidos esgrimidos por el recurrente que pudieran demostrar que los mencionados pronunciamientos no resultan de aplicación en el caso concreto en...

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