Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Julio de 2019, expediente CSS 090829/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expediente Nº 90829/2015 Autos: “V.N. c/ FA-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda y ordena se incorpore al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes de los Decretos 1307/2012, 246/13 y 854/13 y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable.

La demandada manifiesta que se efectuó una errónea interpretación sobre la naturaleza de los suplementos otorgados por los decretos en cuestión, pues a su criterio revisten carácter de suplementos particulares, siendo una condición necesaria para su percepción que los efectivos se encuentre prestando servicio activo y que cumplan los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige. Asimismo, cuestionan la naturaleza jurídica de los suplementos creados por los Decretos 1307/2012, 246/13 y 854/13y modificatorios, y el carácter de los mismos, de corresponder su percepción. Además, se agravia de la forma en que se impusieron las costas y de la regulación de los honorarios a favor del letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

Por su parte, la actora denuncia como “hecho nuevo” el decreto 854/13 y critica la tasa de interés dispuesta.

El letrado de la parte la actora apela la regulación de los honorarios por considerarlos bajos.

Y CONSIDERANDO:

La actora denuncia como “hecho nuevo” el dictado del Decreto nº 716/16 en virtud del art. 5º sustituyó el art. 10 del art. 854/13 y solicita se califique con carácter general los suplementos a los que refiere.

Dos razones jurídicas insoslayables impiden acoger la pretensión recursiva de la accionante.

En primer lugar, el artículo 365 del C.P.C.C.N. expresa que “cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27675399#238933243#20190704114415818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 podrán alegarlos hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código…” (con excepción del supuesto previsto por el artículo 260 inciso 5º

apartado “a”).

Al respecto aclara L.E.P. que “el hecho o hechos nuevos no sólo deben tener relación con la cuestión controvertida y ser conducentes, sino que, además, deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y del objeto de la pretensión, ya que, de lo contrario, ésta no resultaría integrada, sino transformada.” (v. Derecho Procesal Civil, Ed. A.P., T. IV pág. 380).

Se infiere de ello que un decreto o una norma jurídica no constituyen un “hecho” o “hechos” en los términos de los artículos 365 y 260 inciso 5º, apartado “a”, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Los hechos a los que se refieren estas normas jurídicas constituyen, por el contrario, el objeto de la prueba, de tal suerte que ontológica y procesalmente no es lo mismo un hecho que una norma, como pareciera entenderlo la impugnante.

Lo aclara el citado maestro con estas palabras: “El objeto de la prueba se halla constituido por los hechos invocados en las alegaciones, debiendo entenderse por hechos todos aquellos suceso o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción.” (op. cit. pág. 343).

En segundo lugar, tampoco cabe admitir este agravio de la actora por extemporáneo.

En efecto, es por todos sabido que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda y contestación de demanda] a la decisión de primera instancia” (CPCCN, art. 277), como también es sabido que el “escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas” (art. 265 del C.P.C.C.N) .

Ni la solicitud de la actora fue introducida ante la instancia anterior, ni obviamente fue resuelta por la juez de grado en la sentencia, por lo que al no hallarse satisfecho ninguno de los citados presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la accionante en los términos del artículo 259 y siguientes del C.P.C.C.N., el Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre una petición que –por las razones señaladas- no constituye técnicamente un agravio y sobre el cual carece de competencia funcional (v. en igual sentido, E.. Nº 64781/2015 “A., M.B.c. s/ reajustes varios”, resolución de fecha 12 de julio de 2018).

Asimismo y, a mayor abundamiento, corresponde aclarar que la magistrada actuante...

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