Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 3 de Octubre de 2019, expediente FGR 030667/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Velo, R.C. c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/amparo ley 16.986” (FGR 30667/2018/CA1) Juzgado Federal de Zapala General Roca, 3 de octubre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia definitiva y el articulado por los beneficiarios de la regulación de los honorarios; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la sentencia apelada, admitió la acción de amparo ejercida en contra del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares y lo condenó a adicionar en el haber de retiro del actor el suplemento establecido en el art.1° de la ley 19.485, calculado sobre el ‘Haber Mensual’ y los suplementos generales. Asimismo cargó las costas al demandado (art.68 del CPCC), lo intimó al pago de la tasa de justicia y reguló los honorarios de los letrados de la actora.

  2. ) Que el recurrente sostuvo la falta de legitimación pasiva de su mandante, por no ser la persona especialmente habilitada para asumir la calidad de demandado con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso, pues la ley 22.919 le impide afrontar el reclamo del actor en caso de resultar favorable.

    Asimismo impugnó la conclusión sobre la admisibilidad de la vía escogida por el amparista en el entendimiento de que debió emplearse la ordinaria por referirse la pretensión a un derecho que requiere de un análisis e interpretación judicial de las normas Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32557099#245142721#20191003125731537 involucradas para dilucidar su correspondencia o no.

    Cuestionó que el decisorio hubiese resuelto la procedencia de la bonificación establecida en la ley 19.485 para el personal militar, dado que el régimen previsional militar, regulado por la ley 19.101, reviste una naturaleza distinta a la regida por la ley 24.241.

    Enfatizó que esa bonificación no puede ser soportada por el régimen de retiros y pensiones cuyos fondos administra su mandante pues no obedece a los aportes hechos, sino a una política de Estado de afincamiento en la zona austral del país, de allí que, de corresponder, debería estar en cabeza del Estado nacional.

    Por último postuló que no corresponde abonar la tasa de justicia, pues el art.13 inc.f) de la ley 23.898 exime de ello al disponer que están exentas las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes, como también el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social.

  3. ) Que el cuestionamiento sobre la ausencia de legitimación pasiva debe ser rechazado, pues esta cámara tiene dicho en “Mounho, C.A. c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad”

    (FGR 21000474/2009), sent.def. del 20 de agosto de 2014), que es el...

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