Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 029042/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91633 CAUSA NRO.

29042/2012 AUTOS: “V.G.Y.M. C/ TRENDWARE SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 412/413 apelan las codemandadas a fs.

    416 y 423 con oportuna réplica de su contraria a fs. 426/428.

  2. La Sra. V. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que regularizaran su situación registral. Quien me precedió en el juzgamiento, con especial apoyo en las declaraciones testimoniales, hizo lugar al reclamo por fecha de ingreso incorrectamente registrada y remuneraciones abonadas de modo clandestino. Asimismo, receptó

    favorablemente las multas de la Ley 24.013 (art. 15), art. 80 LCT y art. 2º Ley 25.323.

    Ante dicha situación se alza la empresa codemandada porque, a su entender, la correcta interpretación de las pruebas recabadas no permiten inferir el deficiente registro de la fecha de ingreso ni el pago de sumas fuera del recibo de sueldo.

    Memoro que la actora denunció haber ingresado a laborar a las órdenes de la demandada el 15 de diciembre de 2003. Advirtió que para ese entonces, la demandada giraba con la razón social Nicoya SRL aunque siempre bajo la dirección organizada y ejercida de manera directa e inmediata por K.K.H. –también codemandado en autos. Asimismo, denunció haber percibido en marzo de 2010 la mejor remuneración devengada por la suma de $2500 que no era totalmente comprendida por el recibo de sueldo que suscribía. Como última irregularidad, señaló haber estado registrada como trabajadora a jornada parcial pese a desempeñarse por 45 horas semanales.

    La empresa demandada se contrapuso a tales alegaciones señalando que sus registros reflejan la realidad del vínculo laboral que mantuvo unidas a las partes. Señaló que es una sociedad legalmente constituida el 06.10.2005. Por su parte, las codemandadas físicas, reseñan que la alegada relación entre las empresas Trendware SRL y Nicoya no surge de las probanzas aportadas de modo informativo por la IGJ. Expresan que la fecha de ingreso fue el 10.05.2008 y que ello mismo fue reconocido por la propia actora Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20421592#171802731#20170214114830494 Poder Judicial de la Nación en su TCL 064748768 del 27.04.2010. Por último, resaltó que la actora laboraba cuatro horas diarias percibiendo una remuneración de $659,78.

    Para respaldar la postura vertida en la demanda conforme lo exige el art. 377 CPCCN, comparecieron en grado tres testigos propuestos por la parte actora cuyas declaraciones obran a fs. 253, 371 y 407. De ellas se puede observar que lucen sinceras y objetivas dando suficiente razón de sus dichos teniendo en cuenta el momento en el que cada una fue compañera de labor de la actora. B., V. y G. coincidieron en que la actora laboraba para H. en fecha pretérita a la...

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