Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 038807/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74.040

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38807/2014

(Juzg. Nº 13)

AUTOS:”V.S.M.A.C./ ATENTO

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de sendos recursos interpuestos por Atento Argentina SA (fs. 600/9) y Telefónica Móviles Argentina SA

(fs. 593/9) que cuestionan el fallo condenatorio, sin perjuicio de que el letrado de su oponente persiga la elevación de los emolumentos que le fueron regulados por su labor profesional.

La primera de las entidades citadas –empleadora de la accionante- sostiene que, en un primer período, V. estuvo vinculada con un contrato de pasantía suscripto con Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

otra empresa y que no cabría admitir su nulidad; que no medió

perjuicio económico para su oponente y que no puede predicarse que la actora tuviera derecho al cobro de una jornada completa ya que su situación no fue regulada por el art. 92 ter de la LCT; que no existe base fáctica para la aplicación de las puniciones previstas por los arts. y 15 de la ley de empleo, 80 de la LCT y 2º de la ley 25.323 y que no existe razón alguna para reconocer a la actora derecho al cobro de la indemnización extraordinaria que imponen los arts. 178 y 182

LCT por maternidad.

Por su parte, Telefónica Móviles Argentina SA

argumenta que no existe base para un reproche de responsabilidad solidaria en los términos del art. 29 de la LCT, lo que torna arbitraria las condenas en materia indemnizatoria y punitiva.

Los agravios vertidos por las apelantes, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente como para afectar la decisión de primera instancia (art. 116 de la LO): la juzgadora tuvo por cierto que la primera empleadora de V. había sido la codemandada Telefónica Móviles SA porque la había contratado, mediante una figura educativa...

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