Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Febrero de 2023, expediente FPO 009212/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecisiete días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 9212/2019/CA1.-

VELAZQUEZ, R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia del USO OFICIAL

23/06/2022 a fs. 244/252 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda de impugnación judicial de la Resolución RNE-

H -00208/19 de ANSeS y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

Que en su fundamentación el a quo en primer lugar desestimó la excepción de caducidad planteada por la demandada e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por dicha parte en relación a las acreencias anteriores al 29/04/2017; difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art.

20 de la ley 24.241 para la oportunidad de presentarse la liquidación; denegó la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463 por no encontrarse la movilidad de los haberes del actor en las previsiones de dicha normativa; declaró abstracta la cuestión vinculada al tope del art. 24 de la ley 24.241 por no ser aplicable al caso;

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

denegó la inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la ley 24.241 en tanto no se acredite haber cotizado por sobre el límite del tope regulado o haber ejercido opciones de imposiciones voluntarias; declarar de resultar de aplicación a la causa, la inconstitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, sujeto a su determinación en oportunidad de efectuarse la liquidación; difirió la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.426 a la etapa de liquidación y declaró

la inconstitucionalidad del art. 2 del mismo cuerpo legal; denegó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y en consecuencia impuso las costas en el orden causado; y finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base arancelaria en autos.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES

en escrito de fs. 253/255 y expresó agravios mediante presentación formalizada fs.

259/286, los que fueron contestados por el actor a fs. 288.

Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “E.”, es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95 en lo que refiere los servicios en calidad de dependiente y el precedente “M.” para la determinación del haber en lo concerniente los servicios en calidad de autónomo.

Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18,

Decreto 807/2016 y el índice Ripte previsto en la ley 27.260, por ser más justo y equitativo.

Finalmente, se agravia de las inconstitucionalidades declaradas en el fallo, puntualmente respecto de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426 y del tope del art. 9 de la ley 24.463.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación bajo el régimen de la ley Nº 24.241 el 31/08/2010 tal como surge de las constancias del Expte. Administrativo Nº 024-20-07707982-4-974-000001

incorporadas en autos a fs. 80/198 y 209/232 del sistema Lex 100, totalizando 33

años y 10 meses de aportes acreditados en relación de dependencia y como autónomo.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes USO OFICIAL

dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309- ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en cuanto al agravio referente a la aplicación del precedente “M.S., siendo que el mismo estableció que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico con el fin de evitar que no se refleje el esfuerzo contributivo realizado por el aportante, a diferencia del régimen de la ley 18.038, resulta acertada su aplicación para la determinación de los haberes percibidos por el actor Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

como autónomo.

De igual manera, cabe resaltar que la CSJN en el mencionado precedente “M.S. c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” de fecha 20/05/03, revirtió el criterio del fallo “R.E. s/ jubilación” de fecha 31/10/89, determinando que para el cálculo de los haberes de los trabajadores autónomos debían tomarse en consideración la totalidad de los años aportados, sin sujetarlo a límite alguno, lo cual condice con el procedimiento establecido en el art 36 de la ley 18.038, pauta que fue receptada por la ley 24241.

Asimismo, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial en calidad de dependiente, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”

(E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.”

el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco...

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