Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Marzo de 2022, expediente FMZ 003931/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 3931/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 3931/2020/CA1, caratulados: “VELAZQUEZ

ELSA IRIS C/ ANSES S/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13/08/2021, contra la resolución 6/08/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2, VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 6/08/2021, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 13/08/2020.

2- La representante de ANSES al momento de expresar agravios en fecha 27/09/2021 considera que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho; condición prevista en el decreto 460/99 – que regula el art. 95 de la ley 24.241.

Señala que el actor no encuadra en ningún supuesto previsto en la norma, por lo tanto y esto aun cuando en el caso particular pueda ser injusto, las leyes tienen carácter general y su mandante debe aplicarlas a todos por igual, a fin de mantener la sustentabilidad del sistema previsional.

Destaca que ANSeS no puede aplicar fallos dictados para casos particulares, como los invocados por el sentenciante, lo que pide se tenga presente al momento de resolver sobre la imposición de costas.

Resalta que la sentencia atacada no contiene una concreta y razonada impugnación del acto dictado por su representada, ni demuestra que la decisión fuera improcedente, obstando la falta de una exposición que evidencie su injusticia, mediante una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del acto administrativo; por todo lo expuesto que solicita se haga lugar al recurso planteado y se revoque la sentencia en cuestión.

Por último, respecto del plazo establecido por el a quo señala que se deben considerar las disposiciones de la Ley 24463 art 2 que expresa “Las sentencias condenatorias contra la administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas Fecha de firma: 03/03/2022

Alta en sistema: 04/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

dentro del plazo de CIENTO VEINTE DIAS (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”.

Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 26/10/2021 pasan los autos al Acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. Administrativo N° 024-27-12411962-1-

006-00001, surge que la actora solicita su beneficio de pensión directa como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el Sr. A., acaecido el 13/10/1995, esto es durante la vigencia de la ley 24.241. Solicitud que es desestimada en reiteradas oportunidades por el ANSeS mediante resoluciones RCUD N° 00435/12 de fecha 12/04/2012, RCUB N° 02442/16 de fecha 12/10/2016 y finalmente, la que en por demanda se reclama, la RCUB N° 02006/17 de fecha 3/07/2017. El motivo del rechazo siempre fue que el causante no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 460/99.

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 6/08/2021.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal,

considero que no le asiste razón a la apelante en el sentido de que la resolución atacada contenga un error esencial en los fundamentos, o en la interpretación de la norma, ya que, de las constancias del expediente administrativo surge que el causante (fallecido el 13/10/1995 a los 41 años de edad, acreditó aportes por 17 años 8 meses 8 dias.

El decreto 460/99 considera aportante irregular con derecho a “aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.”

…Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas,

en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le...

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