Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 064891/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 64891/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57334

CAUSA Nº 64.891/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “VELASQUEZ, G.P. C/

PC ARTS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales digitalizados en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100, con réplica de parte de la actora al recurso interpuesto por la accionada.

    Asimismo, la parte demandada cuestiona los honorarios que le fueran regulados al perito ingeniero en sistemas, por considerarlos excesivos, a la par que recurre por exiguos los honorarios regulados a su representación letrada. A su turno, la perito contadora también apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida.

    El actor se queja porque en la sentencia de la instancia anterior se desestimó el reclamo que impetrara por resarcimiento del daño moral, así

    como los rubros peticionados con fundamento en los arts. 182 de la L.C.T. y de la Ley 23.592 y las diferencias salariales por horas extra adeudadas, a la par que cuestiona la omisión en la que se incurrió de tratar su solicitud fundada en el art. 9º de la ley 25.013. Sostiene que la sentencia de grado yerra en cuanto resuelve que la prueba testimonial resulta insuficiente para tener por acreditado el daño moral provocado por la demandada a su persona y a sus intereses y agrega que, aun cuando se entendiese adecuado lo resuelto por la Juzgadora, en el escrito de inicio también se sostuvo que el daño moral es procedente debido a la conducta asumida por la accionada al despedirlo, con invocación de una causa falaz y arbitraria y mediante la imputación de incumplimientos inexistentes. Respecto del segundo agravio, esto es, el rechazo por parte de la Sentenciante de la indemnización establecida en el art. 182 de la L.C.T., menciona que contrajo nupcias el 13 de marzo de 2015 y que, por lo tanto, se encontraba protegido legalmente en los términos del art. 181 del plexo legal citado durante el plazo de seis meses posterior a dicho acto, por lo cual el despido dispuesto el 17

    de junio de 2015 contraría dicha protección legal y justifica la admisión de la Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    indemnización agravada en cuestión. En lo que respecta al reclamo impetrado con base en el art. 1º de la Ley 23.592, indica que el fallo de la anterior instancia omitió expedirse respecto de la procedencia de este rubro y, en su relación, precisa que el despido se dispuso tan solo un día después de su reincorporación a su puesto de trabajo, luego de hacer uso de una licencia médica y, por lo tanto, sostiene que se trató de una conducta discriminatoria por parte de la accionada debido a su enfermedad o problema de salud. Alega que si no hubiese debido tomar licencia, ni celebrado su matrimonio, ni reclamado para que se regularizara su situación registral, el despido no hubiera tenido lugar, por lo que reclama una sanción pecuniaria en su relación. En su cuarto agravio, cuestiona la decisión de primera instancia en cuanto desestimó las horas extraordinarias que asevera haber cumplido y que jamás le fueron canceladas. Argumenta, a su respecto, que la prueba testimonial, contrariamente a lo expuesto en la sentencia, resulta sobradamente suficiente para acreditar la prestación en tiempo suplementario, por lo que el reclamo resulta admisible. Finalmente, objeta la presunta omisión en la que habría incurrido la Magistrada al no tratar e imponer a la accionada la multa estipulada en el art. 9º de la ley 25.013 pues,

    según afirma, una vez desvirtuadas las causales de despido invocadas por la demandada, debe aplicarse dicha sanción ante la falta de pago en legal tiempo y forma de las indemnizaciones de ley.

    A su turno, la demandada cuestiona que se hubiese hecho lugar al reclamo indemnizatorio por despido pues, según afirma, ello se deriva de un incorrecto análisis de la prueba testimonial. Puntualiza, al respecto, que la sentencia valoró en forma errónea el testimonio prestado por CUELLAR

    LÓPEZ -con una transcripción equivocada de su declaración- pues invoca que, a partir de las manifestaciones del deponente, se acreditaron los incumplimientos alegados y que justificaron la ruptura del vínculo con justa causa. En su segundo agravio, plantea que el incremento previsto en el art.

    1. de la ley 25.323 en el caso no resulta procedente, puesto que el despido fue dispuesto con justa causa y, por ende, resultan inadmisibles los rubros indemnizatorios, por lo que tampoco corresponde el pago del concepto aludido. También le agravia que se hubiese condenado a su parte al pago del sueldo anual complementario del primer semestre de 2015, así como de las vacaciones proporcionales y del salario devengado en el mes del despido, pues sostiene que las sumas respectivas siempre se hallaron a disposición del actor luego de la extinción del vínculo. También objeta la Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., que fuera admitida en grado y, a su respecto, sostiene que los certificados de trabajo siempre estuvieron a disposición del actor, quien jamás se presentó a retirarlos y rechazó su recepción en la audiencia celebrada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria. Desde otra arista, cuestiona que se hayan tenido por acreditados los “pagos de salarios por fuera de la registración laboral”, dado que, según señala, los dichos de los testigos ofertados por la parte actora carecen de eficacia probatoria para demostrar el extremo apuntado y en tanto que,

    conforme aduce, ni siquiera fue analizado lo depuesto por el testigo que declaró a su propuesta. También se queja porque fue condenada a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la L.C.T. y 12

    inc. G) de la ley 24.241, así como por las regulaciones de honorarios del letrado de la parte actora y del perito contador, por estimarlas excesivas.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y atendiendo a la vinculación entre varias de las cuestiones traídas a revisión, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en la forma en que se expone a continuación.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar el agravio central articulado por la accionada, referido a la conclusión a la que arribó la Sentenciante de grado en cuanto determinó que no resultaron acreditadas las causales invocadas para justificar el despido con causa del pretensor.

    Pues bien, desde ya anticipo que la queja, por mi intermedio, no ha de tener favorable andamiaje y, digo esto porque, desde mi punto de vista, en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa en este punto y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Al respecto, corresponde señalar que la accionada dispuso el despido mediante misiva de fecha 16 de junio de 2015, en los siguientes términos: “…

    en virtud de los reiterados y numerosos llamados de atención a Ud.

    realizados, conforme se desprende de las notas y comunicaciones internas efectuadas por su superior Sra. C.T. tendientes a obtener una modificación de sus actitudes displicentes y omisas, todo ello para que recapacite en su accionar, evidenciado lo hasta aquí expuesto atento en el desgano de la realización de sus tareas diarias, incumplimiento de las órdenes que su superior le impartía, llegadas tarde reiteradas por las cuales Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 64891/2015

    fuera apercibido verbalmente en innumerables oportunidades, y toda vez que nuevamente su bajo rendimiento y desgano en la realización de sus labores motivó que el día 16/06/2015 su superior Sra. C.T. en su calidad de Gerente de Calidad junto con personal de Recursos Humanos de esta empresa, Sr. M.C., decidieran reunirse nuevamente con Ud. en una oficina del sector RRHH, a efectos de analizar tanto su conducta como revisar su proceder, y que una vez que estuvieron allí reunido y al serle preguntado respecto del motivo que lo llevaba a comportarse de dicha manera, Ud. reaccionó de manera displicente y amenazante, refiriendo que no iba a cambiar en nada su forma de trabajar y que si no les gustaba, que lo despidieran y listo. Finalmente dijo ‘Si no les gusta me pagan y me voy’, lo cual no deja duda alguna sobre el verdadero fin perseguido por Ud. y que lleva lamentablemente a desquiciar el contrato de trabajo.

    Consecuentemente, la conducta desplegada en el día de la fecha y los antecedentes que Ud. registra, provocan la pérdida de confianza depositada en Ud. no existiendo razón o motivo alguno para eximirlo y/o justificar su proceder. Consecuentemente, procedemos a denunciar el contrato de trabajo por su exclusiva culpa, poniendo a su disposición y en los plazos de la ley la liquidación final no indemnizable…” (v. CD679784649, incorporada a fs. 30

    del expediente físico por la...

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