Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Mayo de 2022, expediente CSS 113072/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº113072/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos V.S.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado obrante a fs. 55, que decide el rechazo de la demanda incoada en autos.

La parte actora solicita se determine el porcentaje de pensión conforme la Ley 18.037,

se re-determine el beneficio de pensión derivada, se otorgue pauta de movilidad, se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las Leyes 18.037, 24.463 y 26.417, citando jurisprudencia al respecto.

El Sr. Juez a-quo rechaza la demanda de inicio con fundamento en que el causante no realizó ningún pedido con anterioridad a la sanción de la Ley 26.222 para mantener el porcentaje de pensión de la Ley 18.037, por lo que bajo la teoría de que nadie puede transmitir un mejor derecho que el que se tenía, rechaza los planteo de la actora.

En cuanto a la determinación del haber corresponde destacar que de las constancias agregadas a la presente causa surge que la actora es titular de un beneficio de pensión derivada de su marido, el Sr. R., A., quien se jubiló al amparo de la Ley 18.037,

el día 30.09.1992, mientras su fallecimiento data del 11.06.2010. Asimismo, el reclamo administrativo impetrado por la actora se materializó el 06.10.2010. Por ello, la peticionante debe ser poseedora de un beneficio de pensión derivada no por imperio de la Ley 24.241, sino en virtud de la ley citada en primer término, correspondiendo revocar la sentencia apelada.

En relación al cálculo del haber inicial, corresponde estarse a los términos y conclusiones señalados por este Tribunal en los autos “Q., M. c/ C.N.P.P.P.E. y S., Sent. del 11.04.94, pub. D.T. 1994-A, pág. 1043, y “G.H.d.C. c/

A.N.Se.S”, Sent Def. nº 72.543 del 20.11.98.

A tal fin se practicarán las siguientes operaciones: A) Determinar el haber inicial del causante de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art. 49

de la ley 18.037. A ese fin las remuneraciones se computarán a valores constantes y Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

actualizadas desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación del servicio, según la variación que fijan los índices del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. De no contarse con las remuneraciones, sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que se reflejaron en el año respectivo los índices mensuales referidos.

Obtenidas de este modo la remuneración mensual estimativa, se las actualizará en la forma indicada precedentemente. B) La suma que se obtenga, en tanto el monto que resulte sea superior a la que efectivamente se percibe reemplazará a éste y se considerará como haber inicial, para luego determinar la consiguiente movilidad con arreglo al art 53 de la ley 18037

hasta el 30/3/95 conforme el precedente “S.M.d.C. c/ Anses s/ reajustes varios” del 17/5/2005 C.S.J.N S. 2758, XXXVIII), teniendo en cuenta el correspondiente porcentaje de pensión.

En dicho caso el Alto Tribunal ratificó los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales con fundamento en el art. 14 bis de la C. N., tratados internacionales y voto en disidencia del caso “Chocobar”. Señaló que, si bien es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esta garantía, el ejercicio de la misma, no debía convalidar un despojo a los pasivos si se privaba al haber de su verdadera naturaleza: el goce de una “vida digna” mediante una retribución justa.

Concluyó que, si de la ley de convertibilidad (Ley 23.928) no surgía expresa, ni tácitamente la intención de modificar la reglamentación del art. 14 bis de la C.N. tampoco,

existía fundamento válido que justificara retacear, mediante un porcentual fijo, aquellos ajustes que debían ser trasladados a los haberes de pasividad conforme el art. 53 de la Ley 18.037 y cuya vigencia fuera ratificada con posterioridad en el art. 160 de la Ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiere otorgar por aquél régimen previsional, hasta el 30 de marzo de 1995.

En otro orden, sobre la movilidad para el período 2002-2006, el planteo encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “B.A.V.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brevitatis causae”, por lo que corresponde hacer lugar al planteo, declarando la inconstitucionalidad del art.7 ap.2 de la Ley 24.463, en los términos dispuestos en la causa “B.A.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), disponiendo que la prestación de la actora se ajuste a partir del 1 de enero de 2002 y hasta diciembre de...

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