VEGA, OSCAR NAHUEL c/ COVIDIEN ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
| Fecha | 05 Junio 2018 |
| Número de expediente | CNT 032513/2015/CA001 |
| Número de registro | 208169238 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112484 EXPEDIENTE NRO.: 32.513/2015 AUTOS: VEGA, OSCAR NAHUEL c/ COVIDIEN ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En Buenos Aires, a los 05 de junio de 2018, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. M.Á.M. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 212/15, dictada por el Dr. R.O., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor V., se alza la entidad accionada a mérito del recurso de fs. 216/25, cuya réplica luce agregada a fs. 227/32.
II) Explicó el pretensor, en el escrito inicial, que se desempeñó como vendedor (ley 14.546 y CCT 308/75) de “suturas mecánicas y electrocirugía” (categoría “representante técnico de ventas”), bajo dependencia de Mallinckrodt Medical Argentina LTD, primero, y, luego de la transferencia de su contrato de trabajo operada el 4/3/2013, de Covidien Argentina S.A., entre el 3/12/2007 y el 6/2/2015, cuando, ante la reticencia de su empleadora a abonarle las comisiones adeudadas por el período no prescripto –pues, según sostuvo, en enero de 2009 se modificó el sistema retributivo, se dejaron de abonar comisiones y su salario pasó a estar compuesto por un “programa de compensaciones e incentivos”-, se colocó en situación de despido.
III) Se queja la empresa demandada, básicamente, de que el magistrado a quo concluyera que el vínculo laborativo que la uniera con el señor V. resultó encuadrable en el Estatuto Especial previsto en la ley 14.546 –lo que desconoció
puntualmente en su responde, donde adujo que el pretensor no realizaba tareas de ventas-, y también discute que el Dr. Ojeda, en el entendimiento de que existían comisiones impagas en favor del trabajador, declarara procedente la ruptura del contrato de trabajo.
Cuestiona la accionada, asimismo, el importe de las comisiones diferidas a condena, la base salarial determinada en la anterior sede, la aplicación de las sanciones de los arts. 2 de Fecha de firma: 05/06/2018 la ley 25.323 y 80 de la LCT, la cuantía de la tasa de interés, y la forma en que fueron Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27037139#208169238#20180608144839205 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II impuestas las costas. Trataré seguidamente la crítica, sin respetar el orden en que se proponen los agravios.
Dispone el art. 1 de la ley 14.546: “[q]uedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración”.
Como es evidente, el régimen especial en análisis se aplica a una categoría de trabajadores que tienen como función principal vender en representación de su empleador o, en sentido más amplio, concertar –“pactar, ajustar, tratar o acordar”, ver definición de la Real Academia Española-, la transferencia de la propiedad de los bienes producidos por la empresa a la que pertenecen, a cambio de una suma de dinero (art. 1.323 del Código Civil de V.S., art. 450 del Código de Comercio derogado, y 1.123 del Código Civil y Comercial). De acuerdo al modo en que quedara trabada la litis, le correspondía al señor V. demostrar que, en verdad, realizaba ese tipo de labores (art. 377 del CPCCN).
Tres fueron los testigos que declararon a instancias del accionante: O.P. (fs. 178/80), A.C. (fs. 181/82), y O.C. (fs.
183/84).
El primero, que dijo haber sido compañero de trabajo del pretensor en Mallinkrodt Medical Argentina LTD y en Covidien Argentina S.A., sostuvo que el señor V. “era vendedor de productos biométricos o del área quirúrgica”, lo que incluía, “generar nuevos clientes, concertar nuevos negocios, la promoción (…) y participar en reuniones comerciales”, y que tenía conocimiento de ello porque ambos trabajaban en el área comercial y porque lo “veía al actor en [las] reuniones quincenales o cuando [iban] a buscar material [a] la compañía”, que en esa época se ubicaba “en la calle A. (…) y V.G.”. Agregó que, inicialmente, tenían un “sueldo básico y comisiones por ventas concertadas” -“cuatro por ciento para ventas en forma directa y el dos por ciento a través del canal de distribuidores”, mediante el cual se “canalizan”
aquellos clientes a los que no se tiene acceso o con los que no se quiere trabajar-; y que, “después de (…) dos mil nueve (…) cambi[ó] la modalidad de pago de comisiones” y la remuneración pasó a estar integrada por un “sueldo básico y (…) logos alcanzados”, y que en “las reuniones se bajaba un lineamiento de trabajo y se exponía como se iban a pasar a liquidar todas las comisiones”.
A.C., reconoció tener juicio pendiente con la entidad accionada –para quien dijo haberse desempeñado desde 2007-, sostuvo, a su turno, que V. “era vendedor de suturas mecánicas y energía”, que “concertaba operaciones”, que generaba “nuevos clientes”, y que “tenía la zona asignada de Capital y Gran Buenos Aires, zona norte”. Aseveró que “en principio se cobraba [un] sueldo Fecha de firma: 05/06/2018 básico más comisión del dos por ciento a distribuidores Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA de venta (…) y del cuatro por Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27037139#208169238#20180608144839205 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II ciento a instituciones directas (sanatorios, clínicas, hospitales)”, que si uno “vendía cobraba, y si no (…) se queda[ba] estrictamente con el sueldo básico”, y que, “después se cambió el sistema y [se] pasó a un plan de incentivos”, mediante el cual el vendedor “tenía una venta mínima para cobrar” poder percibirlo.
Declaró O.C., por último, que ingresó a Mallinkrodt Medical Argentina LTD en 2005 y que dejó de trabajar antes que el pretensor, que el accionante “hacía ventas de suturas mecánicas, laparoscopías y electro cirugías”, y que, se veían “semanalmente en la empresa (…) o [en] reuniones de trabajo”. Refirió, también, que “hasta el cambio de razón social” “se cobraba un sueldo y comisión por ventas” –del “cuatro por ciento en directo” y del “dos por ciento” si se realizaba mediante los “distribuidores que venden al mayoreo”- y que, después de 2009, “pasó a ser un sueldo y un incentivo por ventas”.
A mi modo de ver, las declaraciones sucintamente reseñadas supra lucen concordantes entre sí, objetivas, circunstanciadas y, en definitiva, convincentes (arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.) –incluso la de A.C., pues, contrastada con las restantes, supera el análisis restrictivo que se impone sobre ella por tener el dicente juicio pendiente contra la misma demandada (art. 441 del CPCCN)-, y demuestran que la labor del señor V., contrariamente a lo expuesto en el responde –y reiterado en la crítica- era persuadir a la clientela para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido.
Confirman, por otra parte, esta circunstancia las planillas de ventas que se agregaran a la lid junto con la peritación contable (fs. 165/71), que reflejan, entre otros datos, el volumen de operaciones mensuales concertadas por el pretensor en los últimos dos años de la relación laboral, y las sumas que, en concepto de premios e incentivos, percibió el actor en el mismo período, y las copias de los “Plan[es]
de incentivos” FY2013, 2014 y 2015 - que acompañara V. junto con su presentación inaugural (ver sobre de prueba reservado) –no desconocidas por la accionada en su responde-, donde se plasma que “[e]l objetivo del...
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