Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2016, expediente FLP 042029970/1998/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 14 de julio de 2016.

Y VISTOS: este expte. Nº 42029970/1998/CA1, caratulado: “De la Vega, N. y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ contencioso administrativo- Varios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº

4, Secretaría nº 11.

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 1579 y vta. por los Dres. Gloria E. delB. y L.A.Á. -por derecho propio y como patrocinantes de los contadores M.R.B. y E.J.A.-, y el interpuesto por la demandada a fs. 1580, contra la resolución de fs. 1569/1572.

A través de dicha decisión se desestimó el pedido del Estado Nacional para que se aplique al crédito por honorarios la normativa de consolidación de deuda y, en consecuencia, se lo intimó a acreditar la correspondiente previsión presupuestaria. A su vez, se estableció que las sumas reguladas en concepto de honorarios no consolidados devengarían un interés a la tasa pasiva desde su fijación, el 13 de agosto de 2013.

II- Los agravios de los letrados de la actora y de los mencionados contadores se dirigieron a cuestionar la fecha de vigencia de los intereses compensatorios fijados. S. al respecto, que los intereses debían calcularse desde la fecha de vigencia de los emolumentos, el 31/05/2008, como estableció la aclaratoria de fs. 1546/1547, y no desde la fecha del auto regulatorio, ello a fin de mantener incólume el valor de los honorarios regulados, tomando en cuenta los valores económicos en juego, el carácter firme de los honorarios y el resguardo de su derecho de propiedad.

Asimismo, solicitaron los Dres. Gloria E. delB. y L.A.Á. la regulación de honorarios por la tarea desarrollada en alzada (otro si digo, fs. 1579 vta.).

III- Por su parte, el Estado Nacional se agravió de la resolución apelada en cuanto le ordenó dar inicio al procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982, en relación al pago de la deuda por los honorarios a los que se refiere el punto IV de la resolución aclaratoria de fs. 1546/1547.

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #11860628#154702916#20160720084338853 Sustentó tal postura, al afirmar que la deuda por honorarios es accesoria a la obligación del principal que constituyó el objeto de autos (reclamo por diferencia salarial dentro del período consolidado) y, por lo tanto, debe ser cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional Cuarta Serie ley 25.344 (art. 8º, ley 25.565; art. 13º, ley 25.344 y art. 2º, decreto 1116/2000), sin que quepa efectuar excepciones normativas.

La contraria respondió los agravios a fs. 1613/1614, manifestando que tanto la regulación de honorarios como su aclaratoria adquirieron carácter firme y no son susceptibles de ataque; por otra parte, agregó

que los honorarios regulados por la actuación relativa a los créditos no consolidados, resulta una obligación accesoria a dicha obligación principal no consolidada, y por ende, no abarcada por la normativa de consolidación.

IV- Cabe señalar que, de conformidad con las constancias de los autos, después de la última intervención de esta Cámara (resolución de fs. 855 y vta.), comenzaron -a fs. 930/931- las actividades de los profesionales intervinientes por la parte actora, tendientes a la liquidación y percepción de los haberes correspondientes a los períodos posteriores a la fecha de corte, 31/08/02.

Como consecuencia de ello, a fs. 1212, la Contaduría General del Ejército informó que el período liquidado (01/09/02 al 31/05/08) constituía una acreencia que “…no queda comprendida dentro de la normativa vigente en materia de consolidación de deudas del Estado Nacional que fijó como última fecha de corte el 31 de agosto de 2002 (art. 38 Ley 25.725)…” y que, por lo tanto, su tramitación resultaba ajena a esa Contaduría General. Por su parte, el Ministerio de Defensa sostuvo -a fs. 65/66- que a partir del dictado del Decreto 1490/02 se regularizó el haber de los actores liquidándose las sumas en cuestión en su haber mensual, y que tal decreto no fue impugnado en sede judicial, por lo que se encontraba satisfecho el crédito de autos.

A su vez, el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares informó, a fs. 1238, el depósito -en concepto de capital al 01/12/09, con más intereses al 28/02/10- de las sumas que...

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