Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 006590/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 6.590/2012/CA1 (58.187)

JUZGADO Nº: 65 SALA X

AUTOS: “VEGA CHAPARRO TEODORA C/ ROBERTO GIORDANO S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron la actora y los codemandados M.S.A. y R.G.S. –en forma conjunta-, y el coaccionado J.J.A. y sus respectivas réplicas. A su vez,

    la representación y patrocinio letrado de la actora -por propio derecho- apela los estipendios que les fueron asignados por entenderlos reducidos y la parte actora los recurre por elevados.

  2. ) Por una razón de método me expediré de comienzo acerca de los recursos de los codemandados M.S.A., R.G.S. y J.J.A., aunque anticipo que cabe declarar mal concedidos los mismos.

    En efecto, tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada,

    no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    En el presente caso, los recursos fueron concedidos el día 24/8/2021 y el importe total diferido a condena en la sentencia de grado es el de $ 142.451,38.

    En tal contexto, el pronunciamiento apelado no alcanza el umbral mínimo previsto por el art. 106 de la L.O. modificado por ley 24.635 que al momento de la respectiva concesión asciende a la suma $ 150.000 ($ 500 x 300).

    A mayor abundamiento, creo oportuno señalar, que según es criterio de esta sala, para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses porque son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.F. de firma: 23/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº

    14.459 del 10/07/2.006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

    De acuerdo con ello, no existe otra alternativa que declarar mal concedidos los recursos de los codemandados.

  3. ) En cambio, corresponde abordar el tratamiento de la apelación de la actora, por cuanto el valor total de los rubros que integran la pretensión recursiva de la parte, sí supera el piso mínimo establecido por el art. 106 de la ley adjetiva (ver liquidación practicada al demandar a fs. 28).

    Se agravia de comienzo la actora respecto de la desestimación de la reclamación formulada por horas cumplidas en tiempo suplementario, pero anticipo que la misma no prosperará.

    Digo ello, porque más allá del esfuerzo argumental de la recurrente evidenciado en el escrito que se analiza sobre la prueba que -a su juicio- favorecería su postura, no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6° del CPCCN) la parte no introdujo debidamente esa reclamación en su escrito inaugural.

    En efecto, cabe tener en cuenta que, más allá de la extensión de la jornada invocada al demandar, no surge de dicha presentación una reclamación precisa y con una indicación detallada de las pautas que permitiesen determinar su cuantía. V., que no se desprende del escrito de inicio de forma clara y debidamente detallada, cuáles serían los guarismos empleados para arribar al monto incluido en la liquidación por dicho concepto y ni siquiera se precisa el lapso temporal al cual correspondería la pretensión (ver escrito de demanda a fs. 28).

    Tal insuficiencia, cobra particular relevancia en el caso, a poco que se aprecie que de los recibos de sueldo aportados por la propia actora, como así también del peritaje contable, se desprende que la trabajadora percibió sumas en concepto de horas extra durante el lapso que aquí se trata (ver recibos obrantes en sobre anexo reservado en secretaría y dictamen contable a fs. 1613). Pero, no surge de la demanda Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación un cotejo detallado -mes a mes- entre los importes efectivamente percibidos por la trabajadora por dicho rubro en la época que aquí se trata y los que –a juicio de la parte- le hubiesen correspondido de liquidarse los mismos según su postura, lo cual no posibilita determinar en el caso concreto la existencia –o no- de diferencias salariales derivadas de dicho rubro.

    Al respecto, recuerdo que, esta sala ha sostenido que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum”

    de las diferencias salariales pretendidas, tal omisión impide la procedencia del reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/1999 en autos "C.N. y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios", entre muchos otros). Ello, es precisamente lo que sucedió en el presente caso.

    En el marco precitado, no resulta eficaz a los pretendidos por la apelante el efecto presuntivo del art. 55 LCT, por la falta de exhibición de la demandada del registro establecido por la ley 11.544, art. 6°, inc. “c”. Ello es así, porque el mismo,

    sólo puede tener andamiaje cuando las circunstancias que debían constar en los correspondientes libros y registros hayan sido descriptas en la demanda en forma clara y precisa y detallada y ello, según lo antes expuesto no se verifica en el caso.

    En definitiva, la referida omisión de la parte actora de incluir en el escrito consititutivo de la presente “litis” una pretensión, clara, precisa y detallada del rubro en cuestión, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio,

    impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento válido sobre el punto pues implicaría una afectación al principio de congruencia (art. 163 C.P.C.C.N.) y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la C.N. si se admitiera una eventual condena fundada en aspectos que no fueron debidamente planteados al entablar la acción.

  4. ) Similar reflexión cabe efectuar en orden a la pretensión recursiva formulada respecto de la falta de consideración de los pagos “fuera de registro”.

    Ello es así, a poco que se aprecie que no ha mediado en el escrito de demanda una reclamación concreta, precisa y circunstanciada con base en la Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    existencia de pagos clandestinos. Véase que no surge del relato fáctico articulado al inicio mención alguna que hiciese referencia a la percepción por parte de la trabajadora de sumas abonadas bajo dicha modalidad.

    En tal contexto, los planteos que la parte intenta introducir en su escrito recursivo en orden a la constancias probatorias que –a su juicio- demostrarían dicho extremo, trasuntan una tardía reflexión que no puede ser válidamente considerada por ante este Tribunal revisor (arts. 271 y 277 del CPCCN).

  5. ) Lo propio acontece con la queja formulada respecto del rechazo del agravante del art. 1° de la ley 25.323.

    R., en que la apelante no rebate de un modo eficaz (art. 116

    L.O.) los fundamentos brindados por la magistrada que me ha precedido en el sentido que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante...

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