Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 045721/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 45.721/2019/CA1

AUTOS: “V.C.A. c/ ROY TORRES Y ASOCIADOS SRL Y OTRO

s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 06 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes. Sin embargo, hizo lugar al reclamo con fundamento en el art. 8° de la ley 24.013 y los rubros salariales. En función de lo expuesto, condenó a la demandada R.T. y Asociados SRL, a pagarle al trabajador la suma de $

    341.056,12, más intereses desde el 28/03/2019 y hasta su efectivo pago y ordenó

    aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación;

    conforme Acta Acuerdo nº 2658 de la CNAT del 08/11/2017.

    Tal decisión es apelada por el actor, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital presentada, que no mereció réplica de la contraparte. De su lado, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

  2. No se discute ante esta instancia que entre las partes medió un contrato de trabajo iniciado el 01/01/2007; que el actor prestó tareas como locutor comercial y coconductor en el programa que la demandada poseía en Radio Argentina, durante una jornada que se extendió los días lunes, miércoles y jueves de 14:00 a 15:00 horas,

    a cambio de una remuneración de $ 8.460.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. El actor resiste el decisorio que rechazó las indemnizaciones reclamadas por el despido directo decidido por la ex empleadora. Argumenta que el temperamento incurre en un excesivo rigorismo formal, toda vez que se dejó de analizar los términos en los que fue expedida la comunicación fechada el 28/03/2019.

    Sentado lo expuesto, vale recordar que el magistrado de origen desestimó el reclamo indemnizatorio con fundamento en la ley 20.744, ley 25.323 y art. 15 de la LNE al concluir que la misiva enviada por la demandada el 28/03/2019 no constituyó

    un despido directo en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT. Por ello, consideró

    que hipotéticamente pudo ser el actor quien denunciara el contrato y colocarse en situación de despido indirecto, dado el grave incumplimiento de la demandada, pero no lo hizo.

    Ahora bien, en ese contexto, corresponde analizar los términos de la contestación de la demandada frente a la intimación cursada por el actor el día 21/03/2019 mediante la cual la intimó a que aclara su situación laboral en virtud de la negativa de tareas y proceda a registrar el contrato de trabajo conforme las condiciones de trabajo que consignó. En ese sentido, la demandada respondió lo siguiente: “Mar del Plata, 28 de marzo de 2019. Quien suscribe, R.P.T.,

    en calidad de apoderado de la empresa ROY TORRES Y ASOCIADOS SRL le comunico que la negativa de tareas que Ud. denuncia en su telegrama laboral de fecha 21 de marzo de 2019 se debe a la disminución del trabajo y de ingresos no imputables al empleador. En estos momentos la empresa está atravesando un quiebre económico muy grave que imposibilita continuar con el objeto social. En el hipotético caso que Ud. no pueda esperar que se restablezca la dura situación que estamos atravesando, ponemos a su disposición la liquidación final y certificación de servicios…” (ver copias acompañadas por las partes).

    De la trascripción aludida se desprende sin vacilación que el actor pudo verosímilmente considerar que la demandada puso fin al contrato de trabajo, y así lo acepto, pues la encartada no solo reconoció la existencia de la negativa de tareas que las imputó a la “disminución de trabajo y de ingresos”, sino que además puso a disposición del trabajador la liquidación final y certificados de servicios, lo que en la práctica solo ocurre cuando se toma la decisión de denunciar el contrato que, insisto,

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    fue acompañada por el reconocimiento expreso de que al trabajador no se le permitió

    cumplir con su labor. De modo tal que, a mi parecer, resultaría forzoso y un tanto restrictivo, por el apego irrestricto a un excesivo rigorismo formal, interpretar que la demandada no dio por culminada la relación en la misiva del 28/04/2019, lo que además conduciría en rigor de verdad a desconocer elementales principios que rigen en la materia, vinculados al carácter alimentario del crédito que se persigue e irrenunciabilidad vedada por el orden público laboral al amparo del principio protectorio que se erige como piedra basal del ordenamiento laboral (arts. 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12

    de la LCT).

    Brinda mayor apoyo a lo señalado, si se tiene presente que el art. 57 de la LCT

    reza: “(C)onstituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR