Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Junio de 2011, expediente 13555

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011

CAUSA Nro. 13555 - SALA IV

AVÁZQUEZ, J.A. @

s/recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.099 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 55/60 vta. de la presente causa N.. 13.555 del registro de esta Sala, caratulada: AVÁZQUEZ, J.A. s/recurso de casación";

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Capital Federal, en la causa N.. 1251/10 de su registro, con fecha 16 de diciembre de 2010, rechazó la excarcelación de J.A.V., bajo cualquier tipo de caución (fs. 48/49 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial Ad Hoc, doctor A.P.F.,

    asistiendo al nombrado (55/60 vta.), el que fue concedido a fs.62/62 vta.

  3. Que el recurrente encauzó su pretensión impugnaticia en la vía de lo previsto por el art. 456, inc. 2) del C.P.P.N.

    Tras discurrir profusamente sobre la exigencia legal de fundar y motivar debidamente las resoluciones judiciales, expresó que la mera a alusión a los antecedentes condenatorios de su pupilo -que, afirmó,

    caducarán registralmente el 28 de enero del corriente- y a la severidad de la pena en expectativa, evidencia la existencia de una fundamentación aparente en el decisorio impugnado, poniendo de relieve al respecto, la 1

    doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos:

    320:2105.

    De igual modo, refirió que la intención del tribunal “a quo” de celebrar el juicio en el menor lapso posible no constituye óbice para la liberación de su asistido, en tanto, dijo, tal afirmación se ve contrastada por el hecho de que la causa se encuentra recién radicada ante aquella sede, al tiempo que el derecho a obtener una pronta resolución juidicial no excluye la posibilidad de gozar de la libertad durante el juicio.

    Expuso que de las constancias de la causa surge que su asistido vivió en el mismo domicilio desde el inicio de las actuaciones, con el que resultó conteste a lo largo del proceso; que no opuso resistencia al momento de su detención ni intentó darse a la fuga; que cuenta con contención familiar brindada por su madre, hermana y medio hermanos, con quienes mantiene buena relación y que su identidad se encuentra acreditada.

    A ello agregó que la investigación se encuentra concluída,

    motivo por el cual no existe riesgo de interferir con las pruebas pendientes y que V. se desempeñaba como remisero, percibiendo dos mil quinientos pesos ($ 2.500) mensuales, realizando además, tareas de albañilería y pintura.

    Tales elementos, aseveró, fueron soslayados por el “a quo” al momento de resolver, lo que impide considerar al pronunciamiento atacado como acto jurisdiccional válido, por no resultar una derivación razonada del derecho vigente, en atención a las circunstancias comprobadas de la causa.

    Por las razones invocadas, finalizó su presentación solicitando a esta Alzada se haga lugar a la vía recursiva incoada, se case el resolutorio atacado y se conceda la excarcelación a J.A.V., bajo caución juratoria.

  4. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), de la que se dejó

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    Secretaria de Cámara constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I.C. surge de la resolución recurrida, el tribunal de mérito avaló el temperamento cuestionado, sosteniendo que “…se imputa a J.A.V. la comisión de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso material con tenencia ilegítima de arma de guerra (…) por lo que en caso de recaer condena, la misma resultaría efectivamente severa, no pudiendo ser de ejecución condicional.

    Además, no puede dejar de considerarse que el imputado registra dos condenas por delitos vinculados a los estupefacientes que fueran unificadas en una de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, que fue cumplida.

    Finalmente, resulta necesario poner de resalto que, V. fue detenido el día 2 de septiembre próximo pasado, siendo intención del tribunal llevar a cabo el juicio en el menor lapso posible, por lo que no puede considerar que el plazo de detención resulte irrazonable.” (fs. 49/49

    vta.).

    Como corolario de ello, concluyó que existe riesgo cierto de que el encartado, en libertad, intente evitar con su fuga, la realización del debate.

  5. Establecido cuanto precede, considero que asiste razón al recurrente, por cuanto, a mi entender, la decisión puesta en crisis carece de la debida fundamentación de conformidad con lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.

    En efecto, como acertadamente señala la defensa, el tribunal “a 3

    quo” centró su decisión en la mera consideración de la severidad de la pena en expectativa prevista para las figuras legales endilgadas y en los antecedentes condenatorios del encausado, omitiendo dar cuenta de las circunstancias concretas del caso que permitirían presumir la existencia de riesgos procesales -riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación, art.

    319 del C.P.P.N.-, que legitiman la restricción de la libertad como medida cautelar no punitiva, en función de la doctrina sentada sobre la materia por esta Cámara en el P.A.B., R.G. s/ recurso de casación@ (P.N.. 13, rta. el 30/10/2008).

    En este orden de ideas, estimo necesario resaltar que, dada la etapa del presente proceso, más allá de las significaciones jurídicas discernidas respecto del concurso de delitos reprochados, la sola referencia a la escala penal en abstracto constituye un parámetro insuficiente para analizar el riesgo de fuga, toda vez que resulta necesario valorar las circunstancias particulares del hecho reprochado, así como también las condiciones personales del encartado para, a partir de tales elementos,

    realizar un pronóstico de pena en concreto que permita, arribar, o no, a la conclusión relativa a que la pena en expectativa que -por aplicación de la ley y las características concretas de la causa- pudiera corresponder en caso de eventual condena, superaría los 8 años de prisión efectiva a partir de los cuales el Legislador ha establecido un indicio objetivo de fuga en el art. 316

    del C.P.P.N..

    Conjuntamente, considero que el colegiado anterior no ha efectuado una adecuada valoración de las pautas previstas en el art. 319 del C.P.P.N..

    Por tanto, en lo relativo a las condenas que registra V., no se han brindado las razones concretas por las que tales antecedentes permitirían avalar la presunción de riesgo de fuga, sin perjuicio de apuntar que, en la actualidad, podrían encontrarse caducos a luz de lo prescripto por 4

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    Secretaria de Cámara el art. 50 del C.P., dadas la fechas que surgen de las constancias acompañadas por la defensa (vid. fs. 52/54).

    A ello, cabe agregar la evidente ausencia de todo análisis sobre las condiciones personales del encartado, para señalar en último término que, a mi juicio, la sola “intención” del tribunal de fijar a la brevedad audiencia de debate no constituye un argumento válido para restringir el derecho del encartado a transitar en libertad la sustanciación del proceso.

    Como corolario de lo expuesto, entiendo que el órgano actuante fundó su denegatoria mediante la utilización de fórmulas dogmáticas,

    resultando de aplicación al caso la doctrina de Fallos 320:2105 citada por el impugnante, en la que el Máximo Tribunal sostuvo que la utilización de fórmulas genéricas y abstractas, sin que se precise “...cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir,

    fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado”(E., J.L. s/ solicitud de excarcelación -causa N° 33.769-, E. 381. XXXII; RHE, rta. el 03/10/97, considerando 6º), aspecto que ya había sido puesto de relieve en el caso “Bonsoir” (Fallos: 312:185), en el que se aludía al riesgo de utilizar afirmaciones dogmáticas para fundar los peligros a los que refería el art.

    380 del anterior código procesal.

    Por lo hasta aquí manifestado, entiendo que la resolución recurrida resulta arbitraria por carecer de la debida fundamentación,

    correspondiendo su declaración de nulidad conforme lo normado por el art.

    123 del C.P.P.N..

  6. En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de V., sin costas y, en consecuencia, anular la resolución obrante a fs. 48/49 vta. y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que -por intermedio de 5

    quien corresponda- se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (C.P.P.N., art. 471, 530 y 531).

    Así voto.-

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Tal como lo se ha resaltado en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1607, “SPOTTO, A.A. s/ recurso de casación”,

    Reg. N.. 2096, rta. el 4/10/99; causa N.. 4827, “CASTILLO, A. s/recurso de casación”, Reg. N.. 6088, rta. el 30/9/04; causa N.. 5117,

    MARIANI, H.R. s/recurso de casación

    , Reg. N.. 6528, rta. el 26/4/05; causa N.. 5115, “COMES, C.M. s/recurso de casación”,

    Reg. N.. 6529, rta. el 26/4/05 y causa N.. 5199, “PIETRO

    CAJAMARCA, G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 6522, rta. el 20/4/05; causa N.. 5438: “BRENER, E. s/ recurso de casación”, Reg.

    N.. 6757, rta...

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