Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 036118/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

36118/2020

VAZQUEZ, G.J. c/ SUCESORES DE

SHAFERSTEIN CARLOS MARCELO Y OTROS s/FIJACION DE

COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN

Buenos Aires, de junio de 2023.-

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

Se han elevado las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución obrante a f. 187.

Allí se decidió rechazar el planteo de caducidad del derecho efectuado por los apelantes, con costas por su orden por no mediar contestación de la parte contraria.

El memorial corre agregado a fs. 193/195 y la respuesta de su traslado fue declarada extemporánea a f. 200.

Al fundar el recurso, se agravian los recurrentes,

manifestando que, de los fundamentos del rechazo de la caducidad de la acción, surge que el Sr. Juez se enrola dentro del criterio que considera que el plazo establecido en el art. 442, CCCN comienza desde el dictado de la sentencia y se computa en días corridos.

Ello es así porque del análisis de las constancias del expediente de divorcio (Expte. 70069/2019), surge que la sentencia fue dictada el día 18 de diciembre de 2019 y si se computa el plazo de seis meses que establece la norma arriba citada, a partir de del dictado de esa decisión, venció el día 18 de junio de 2020.

Sin embargo, se rechazó el pedido en base al dictado de la Feria Extraordinaria Judicial decretada mediante la Acordada 06/2020 y sus prórrogas, sin advertir la naturaleza de la acción impetrada por la actora, que está sujeta al plazo de caducidad arriba aludido y que tal situación extraordinaria no le impedía presentar la demanda antes del plazo de caducidad Por tal motivo, se agravia porque el Sr. Juez de grado realiza, un análisis parcial del instrumento mencionado y no integrado al plexo normativo dictado en el marco de la declarada “emergencia Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

sanitaria”, omitiendo las situaciones excepcionales que habilitaba la normativa y en la que se encuentra incluida la posibilidad de iniciar la demanda de compensación económica para evitar la caducidad.

Se agravia además que se haya omitido lo dispuesto por la Acordada 4/2020, que permite la presentación de escritos en formato digital y en lo referente a la diferenciación entre suspensión de plazos procesales y declaración de días inhábiles, pues en tal caso pudo solicitar la habilitación que prevé el art. 153, CPCC.

También se agravia por el análisis incompleto de la Acordada 6/2022, anclando su decisión únicamente en la declaración de la Feria Extraordinaria desde el día 20 al 31 de marzo de 2020 y lo dispuesto por la Resolución 526/20 emitida por esta Cámara.

En definitiva, expresan los recurrentes que el Sr Juez ha errado al decidir el rechazo del pedido de caducidad de la acción de compensación, apelando a un solo aspecto de la situación, que la Feria Extraordinaria suspendía los plazos procesales, obviando el resto de la normativa que se cita la que conduce indefectiblemente a la conclusión que ha transcurrido holgadamente el plazo de seis meses desde el dictado de la sentencia de divorcio 18 de diciembre de 2019

hasta la interposición de la demanda 6 de octubre de 2020, en tanto operó la caducidad el día 18 de junio de 2020

Ello porque conforme la normativa aludida se posibilitó a la actora solicitar en formato digital la habilitación de días y horas inhábiles para la presentación de la acción de compensación económica, previo a operar su caducidad.

Habiéndose reseñado el contenido y el desarrollo de las actuaciones relativas al recurso nos abocaremos a su análisis y decisión.

De manera preliminar indicaremos que en el análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir en todas sus manifestaciones a la impugnante.

Tampoco está constreñido a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Sólo se dará relevancia a aquellos aspectos que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

"Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.-.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

620).

Partiendo de esa pauta directiva, señalaremos que será

esencial atender lo relativo al plazo que prevé el art. 442 CCCN para que opere la caducidad que pone fin al derecho para reclamar la compensación económica.

Por ello, en términos generales, resultan relevantes tanto el punto de partida de ese lapso, como la existencia de situaciones que hayan alterado su curso, considerando que, tratándose de un supuesto de caducidad de derechos, en principio los plazos no se suspenden, ni interrumpen, excepto norma en contrario (art. 2567,

CCCN).

Así, el aludido período posee las cualidades de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR