Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Marzo de 2021, expediente FMZ 022027/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22027/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de

Dios y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ

22027/2016/CA1, caratulados: “VAZQUEZ, G.E. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de Villa

Mercedes, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5/11/20,

contra la resolución de idéntica fecha, por la que se resuelve: “I) Haciendo lugar a la acción

deducida por la Sra. G.E.V. y, en su mérito, declarar a favor de la misma, la

inaplicabilidad del Art.1º de la Ley Nº 24.631, ordenando a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y

percepción del Impuesto a las Ganancias, sobre las remuneraciones de la accionante. II)

Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN).

III) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: para el Dr. José Antonio

Capello (por la parte actora), en el carácter de patrocinante, en la suma de pesos Cuarenta Mil

($40.000); y para el Dr. F.M.M. (por la parte demandada), en el doble

carácter, en la suma de pesos Doce Mil ($12.000) (arts. 6, inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la

ley 21.839 modif. por ley 24.432). En caso que sea acreditado el impuesto al valor agregado,

podrá ser adicionado a los montos regulados. Los honorarios devengarán el interés de la tasa

pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, los que se

devengarán a partir de la mora en el pago”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctores A.R.P., G.E.C. de Dios y J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara

, Dr. Alfredo Rafael

Porras, dijo:

1) Que contra la sentencia de fecha 5/11/20, cuya parte dispositiva ha sido transcripta

precedentemente, interpone recurso de apelación la representante de la AFIPDGI.

Fecha de firma: 22/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

2) En oportunidad de expresar los motivos de agravio (14/12/20), tilda de arbitraria e

irrazonable la resolución dispuesta por el a quo, alegando que la interpretación realizada del art.

1 de la ley 24.631, resulta totalmente inexacta.

Destaca que la accionante no es magistrada, sino funcionaria, por lo que mal puede

pretender equipararse a aquél, en sus funciones y en la responsabilidad que conlleva. Asimismo,

tampoco detenta un sueldo igual o superior a aquellos, no debiendo ser aplicada, en efecto, la

normativa en cuestión.

Explica que la norma correcta aplicable al caso es la Acordada 56/96 dictada por la

misma Corte Federal, el 27/09/1996, y no la Acordada Nº 20/96. Invoca los precedentes de la

Cámara Federal de Mendoza, Sala A, caratulado: “ROMERO, S.A. c/ AFIP

s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Nº FMZ

22021/2016/CA1); y Sala B, caratulados: “NIGRA, A.M. c/ AFIP s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Nº FMZ 27023/2015/CA2).

Concluye que, los funcionarios del Poder Judicial de S.L. podrán deducir de la base

imponible los conceptos que la Acordada N° 56/96 CSJN dispone, respecto de los hechos

imponibles perfeccionados con anterioridad al 1/1/2017, fecha en la cual la ley del tributo ha

sido reformada por la Ley 27.346; y a partir de esa fecha comienzan sus efectos, pudiendo ahora

deducir sólo hasta el 40% de la ganancia no imponible.

Critica el haber recurrido a la letra de la Resolución 8/2019 del Consejo de la

Magistratura, exponiendo que ésta es contraria al texto de la Ley Nacional Nº 27.346, y por

tanto debe primar esta última. Agrega que el Consejo no detenta facultades para dictar una

norma de tal característica, que modifique la tributación de miembros del Poder Judicial.

Finalmente, critica la vía elegida, exponiendo que una acción declarativa de certeza no

podría finalizar en una condena de hacer.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, en fecha 1/02/21 se presenta la actora y solicita el

rechazo de la apelación vertida, por las razones que allí expone, a todas las cuales hago remisión

en honor a la brevedad.

4) La presente causa tiene su origen con la demanda que interpone la Sra. Graciela E.

Vázquez, Prosecretaria del Poder Judicial de la provincia de S.L., con el objeto de poner fin

al estado de incertidumbre generado por el art. 39 de la ley 24.073 y art. 89 de la ley de

Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual la Dirección Contable del Superior tribunal de

Fecha de firma: 22/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22027/2016/CA1

Justicia de la Provincia de S.L., retiene al recurrente bajo el Código 80000, el impuesto a

las ganancias. Asimismo, solicita la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró la

inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI abstenerse de

realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias

que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable de Superior

Tribunal de Justicia de la provincia de S.L., sobre las remuneraciones de la accionante.

5) Ingresando al análisis de los restantes agravios expuestos advierto que, si bien en

causas análogas a la presente consideré que resultaba aplicable la Acordada 56/96 de la

C.S.J.N., a partir de la sanción de la Ley 27.346 y particularmente de la Resolución Nº 8/2019

del Consejo de la Magistratura que la reglamenta, un nuevo examen del tema traído a estudio,

me lleva a concluir que también secretarios y prosecretarios quedan amparados por la garantía

constitucional consagrada en el artículo 110, que asegura no solo la independencia de los jueces,

sino de todo el servicio de justicia.

A dicha conclusión se arriba en virtud de las siguientes consideraciones, que paso a

explicar.

Como en otra oportunidad indiqué, antes de la sanción de la ley 27.346, regía para casos

como el presente, donde se juzga la situación impositiva de un prosecretario judicial, la

Acordada Nº 56/96, en virtud de la cual la Corte dispuso la deducción de tres rubros:

compensación jerárquica

, “compensación funcional” y “bonificación por antigüedad”.

Ahora bien, dicha normativa fue dictada por el Máximo Tribunal, en el año 1996, a raíz

de los conflictos que se produjeron como consecuencia de la sanción de la Acordada Nº 20/96,

mediante la cual se declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las

exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para

magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación que percibían una remuneración

igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia.

No desconozco la vigencia de la Acordada 56/96, la cual ha sido mantenida

expresamente tanto por el propio Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 8/2019

(Anexo I, art. 4), como así también mediante el Acuerdo Nº 785/17, de la Provincia de S.L.

(art. II). Es que resulta lógico, en base al espíritu de la ley, el cual fue generar un mecanismo

equilibrado, basado en la progresiva inclusión en el impuesto de las personas que se vayan

incorporando al Poder Judicial (v. considerando 6, párrafo 11º de la Resolución Nº 8/2019).

Fecha de firma: 22/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Y ello ha de destacarse, por cuanto tales deducciones serán justamente para quienes

vayan incorporándose, como el propio consejo dice en sus consideraciones, al Poder Judicial. Es

decir, que la Acordada Nº 56/96 rige para los casos de magistrados, funcionarios y empleados

del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y del Ministerio Público de la Nación,

cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive (art. 5 de la Ley Nº

27.346, que sustituye el 79, inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Caso que no es el de

la Sra. D., quien no se va a incorporar al Poder Judicial, sino que ya es miembro desde

mucho antes que el año 2017.

¿Qué sucede entonces con aquellos magistrados, funcionarios y empleados cuyos

nombramientos se han producido con anterioridad al año 2017? No se les aplicará ninguna

deducción, y por ende, tampoco les será aplicable la Acordada 56/96 por cuanto están

directamente exentos de pagar impuesto a las ganancias.

Lo expuesto surge expresamente del art. 3, Anexo I (“Protocolo de Procedimiento para

la retención del Impuesto a las Ganancias sobre las Remuneraciones de los magistrados,

funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación nombrados a partir del año 2017”) de

la Resolución 8/2019, cuando analiza los sujetos alcanzados por el tributo en un cuadro

explicativo. Al detallar como sujeto a los “Funcionarios o empleados que hubiesen ingresado

con anterioridad al año 2017, cualquiera sea la modalidad de empleo, incluso cuando a partir

de ese año fueran efectivizadas en...

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