Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Agosto de 2022, expediente CAF 020561/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 20.561/19

En Buenos Aires, a los 05 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “V.G., C.A.c. – M°

Interior – DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el día 28 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor C.A.V.G. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX Nº 133.527, dictada el 6/8/14, y SDX Nº 23238, del 1°/2/19,

    correspondientes al expediente N° 153.905/2013 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se denegó el beneficio que solicitara y se ordenó su expulsión del territorio nacional, prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente (ver escrito inicial).

  2. Por sentencia del 28/4/22, el Sr. Juez de primera instancia desestimó el recurso judicial interpuesto, con costas.

    Para así decidir, en primer término se expidió en punto a los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el recurrente respecto del D.N.U. N° 70/17.

    Sobre el punto, destacó que con el dictado del Decreto N° 138/21 se derogó el Decreto N° 70/17, al tiempo que se restituyó la vigencia de las normas modificadas,

    sustituidas o derogadas, razón por la cual -en línea con lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal Federal- consideró que devenía inoficioso expedirse al respecto.

    Sentado ello, procedió a adentrarse en el estudio del fondo de la cuestión,

    para lo cual aclaró que lo que correspondía examinar era si las disposiciones cuestionadas, a la luz de lo normado en el art. 89 de la LNM -en cuanto imponen al órgano jurisdiccional el control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad de los actos impugnados- resultaban ajustadas a derecho.

    A tal efecto, reseñó los antecedentes que estimó como relevantes del expediente DNM n° 153.905/13, destacando que por Disposición SDX nº 133.527 se denegó la solicitud de residencia permanente del actor y se ordenó su expulsión del territorio nacional -con prohibición de reingreso de carácter permanente-, al tenerse en cuenta que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, con fecha Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    24/11/08, lo condenó a la pena de cuatro años y dos meses de prisión en orden al delito de tenencia de estupefacientes a los fines de su comercialización (art. 5 inc.

    c

    , Ley 23.737), por lo que su situación se subsumía en el impedimento previsto en el art. 29 inc. “c” de la Ley 25.871; decisión que fue recurrida por el actor, y luego confirmada por Disposición SDX nº 23238, del 1°/2/19.

    Desde esa perspectiva, adelantó que no resultaba atendible el planteo formulado por el recurrente toda vez que la decisión adoptada por la DNM se presentaba como una medida ajustada a lo dispuesto por el art. 29, inc. c), de la ley 25.871 en su redacción vigente al momento del dictado de la disposición impugnada,

    dado que se había configurado uno de los supuestos que obstaban a la permanencia del extranjero en el país.

    En este punto, agregó que, habida cuenta de ello, la DNM no había actuado en forma ilegítima o arbitraria, sino que había aplicado la normativa migratoria disponiendo medidas legalmente previstas como consecuencia del incumplimiento; sin que el legislador hubiere establecido criterios que subsanaran tal extremo en razón del tiempo transcurrido en la República, de la inexistencia de reincidencia en el delito, de la edad al momento de la comisión del ilícito, o de su reinserción en el ámbito social y laboral.

    Por otra parte, desestimó las postulaciones actorales relativas a la supuesta afectación del derecho de defensa del recurrente, a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho a las que cabe remitirse.

    A su vez, recordó que medidas como la cuestionada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y, dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado (creado al efecto) cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que ello habilitare a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho),

    omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado, supuestos que -

    conforme estimó- no se hallan configurados con base a las cuestiones planteadas por el actor.

    De otro lado, sostuvo que tampoco era dable concluir en la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad a juzgar según una adecuada inteligencia de la previsión contenida en la última parte del art. 29 LNM toda vez que la misma sólo podía ser considerada como una facultad discrecional otorgada a la DNM, en tanto la aplicación de la dispensa en cuestión comporta una facultad de aquella,

    atendiendo a cada caso en particular.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 20.561/19

    A esa altura, recordó que la LNM tiene como objetivos -entre otros- tanto garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar (art. 3º inc. “d”) como promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (art. cit. inc. “j”).

    Por lo demás, remarcó que en relación a la dispensa en cuestión, la reciente derogación del Decreto N° 70/17 por su par N° 138/21 nada agrega, en tanto este último ninguna modificación introdujo acerca de la atribución en estudio,

    respecto de la originalmente regulada por la LNM.

    Con ese norte, sostuvo que en el caso se advertía que la autoridad migratoria había examinado el planteo del extranjero y lo desestimó, circunstancia que encontraba apoyo en las constancias existentes en el expediente administrativo,

    descartando así un ejercicio irrazonable de la facultad discrecional, lo que ponía a salvo el acto de las críticas que formulara el apelante.

    En tales condiciones, adujo que no podía afirmarse que la Administración hubiera actuado de forma ilegítima o arbitraria, sino que, por el contrario, se desenvolvió en el marco de las potestades legales que se le reconocen y que su decisión había sido el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal por el que se condenó el obrar delictuoso del actor.

    A su vez, y a más de referirse en lo relativo a la política migratoria como potestad de los Estados, concluyó que la condena impuesta al extranjero hacía encuadrar la situación del migrante en los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional previstos en el art. 29 inc. “c” de la Ley 25.871, de modo que cabía desestimar el recurso judicial en todas sus partes.

    Asimismo, respecto a las costas, optó por imponerlas al vencido toda vez que no encontró motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 2/5/22 apeló el actor -por intermedio del Sr. Defensor Público Oficial, cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación-, quien expresó sus agravios con fecha 3/6/22,

    los que no fueron replicados por la DNM (ver providencia del 30/6/22).

    El recurrente se agravia de lo decidido en la sentencia de grado por cuanto entiende que, de tal modo, se vulnera el principio de razonabilidad, al tiempo que se convalida un acto carente de motivación puesto que no se ha considerado su Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    situación particular al momento en que se desestimara su solicitud de dispensa por razones de reunificación familiar.

    En cuanto a esto último, explica que el Juez de grado se ciñó, sin más, a corroborar que su situación encuadraba en uno de los impedimentos previstos en el art. 29 LNM, y que ello habilitaba a la DNM a decidir como lo hizo.

    Y, en este punto, sostiene que si bien no desconoce que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las postulaciones de las partes, ello no implica que ciertas cuestiones puedan ser dejadas de lado en procesos en donde se decide la expulsión de un individuo con prohibición de reingreso de manera permanente; en tanto dicha circunstancia, inexorablemente, acarrearía consecuencias altamente disvaliosas tanto para él como para su pareja -quien cuenta con radicación permanente en el país-, sus dos hijas argentinas y su pequeño nieto.

    A la par de lo anterior, remarca que la Ley migratoria, a más de prever el control de legalidad y del debido proceso que debe llevar a cabo el poder judicial,

    impone lo propio respecto de la razonabilidad de la medida adoptada, aspecto acerca del cual destaca -con invocación de jurisprudencia de nuestra Corte Federal-

    que no puede ser dejado de lado a la hora de decidir acerca de su situación migratoria.

    Por lo demás, en apoyo de su postura trae a colación las Observaciones Finales sobre Argentina del 13/9/19 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares así como lo normado por distintos instrumentos de derecho internacional.

    Con todo, asevera que la sola...

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