Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Abril de 2021, expediente CNT 002538/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 2538/2016 - VASSALLO, M.F. c/ CALLCENTER IP S.R.L. Y

OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9-4-21 ,

para dictar sentencia en los autos “VASALLO, MARÍA FERNANDA C/

CALLCENTER IP S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la actora y la codemandada Telecom Argentina S.A. -empresa que absorbió a C.S.-, a mérito de los escritos de fs. 410/419 y fs.

    405/409, presentación esta última que mereció la réplica de fs.

    421/426.

    Así también, la codemandada Telecom Argentina S.A.

    objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la accionante y a la perito contadora interviniente por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada de la citada codemandada apela los propios por bajos (fs. 408

    vta./409 Cuarto agravio último párrafo).

  2. La accionante cuestiona que el Sr. Juez de grado haya considerado que no resulta aplicable al caso lo prescripto en el art. 29 de la L.C.T.; la valoración de la prueba testimonial rendida en autos; el encuadre convencional del vínculo; que hayan sido desestimadas las diferencias salariales reclamadas y los agravamientos previstos en la ley 24013 y –

    eventualmente- la sanción a la que alude el art. 1° de la ley 25323; que el sentenciante no haya condenado a C.S. a hacerle entrega de los certificados a los que hace referencia el art. 80 de la L.C.T. y la imposición de la multa prevista en dicha norma.

    Por su parte, Telecom Argentina S.A. –empresa que absorbió a C.S.- objeta la responsabilidad que le fue impuesta con sustento en lo establecido en el art. 30 de la L.C.T.; la base de cálculo utilizada por el sentenciante para efectuar la liquidación del monto de condena; la imposición de la Fecha de firma: 12/04/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    sanción prevista en el art. 2° de la ley 25323 y la distribución de costas.

    Por razones de método tratare en primer término, los cuestionamientos articulados por las partes con relación al marco legal en el cual el señor magistrado consideró que correspondía encuadrar la responsabilidad de la empresa C.S.

    Sostuvo la accionante al iniciar su reclamo que trabajó

    a las órdenes de la empresa C.S.; que C.I.

    S.R.L. fue colocadora de personal de dicha empresa y que la codemandada R. fue la verdadera dueña de ésta última;

    afirmó que C.S. mantuvo clandestinamente su vínculo laboral a través de C.I. S.R.L.; que registró su ingreso dos meses después de la fecha en la cual comenzó a trabajar y que abonó su remuneración en base a escalas salariales incorrectas,

    dado que si bien en sus recibos de haberes figuraba categorizada como Administrativa B del convenio de empleados de comercio,

    correspondía aplicar el CCT 223/75 que se articula con el CCT

    781/06 E suscripto entre C.S. y el SAT y que debió

    percibir una remuneración mensual de $ 13.785,42. Así también,

    señaló que el citado convenio establece para el personal administrativo una jornada de 38.5 horas semanales y que, en consecuencia, trabajaba en exceso de la jornada legal.

    En cuanto a la responsabilidad de C.S., el sentenciante señaló que la trabajadora se limitó a sostener en forma dogmática que existió una intermediación fraudulenta entre la empresas codemandadas y que no tuvo en cuenta que se trata de dos sociedades comerciales reales, que existió entre ellas una contratación de servicios y no una mera provisión de mano de obra; que la actividad de C.I. S.R.L. complementaba la de C.S., que dicha actividad era realizada con personal propio, en su establecimiento propio y que dicho servicio era prestado también para terceras empresas.

    A mérito de lo expuesto, el señor magistrado concluyó

    que correspondía descartar la intermediación denunciada y la aplicación de lo establecido en el art. 29 de la L.C.T. y destaco que deben diferenciarse los supuestos en donde se produce una verdadera interposición de personas jurídicas, de aquellos en los cuales existe una contratación o subcontratación de actividades,

    que corresponde analizar en el marco de lo dispuesto por el art.

    Fecha de firma: 12/04/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    30 de la L.C.T.

    En el contexto descripto, indicó que en el caso la actora se desempeñó bajo relación de dependencia para C.I. S.R.L., que a fin de determinar el convenio colectivo aplicable hay que tener en cuenta la actividad de la empleadora y no a las tareas específicas que realizaba el actor ni a la actividad de la contratante y, por lo tanto, consideró aplicable el CCT 130/75 y desestimó las diferencias salariales reclamadas.

    En cuanto a la responsabilidad de C.S., el señor magistrado reseñó lo establecido en el art. 30 de la L.C.T.

    y sus modificaciones, vinculadas a la obligación de control que queda a cargo de los cedentes, contratistas o subcontratistas,

    cuyo incumplimiento los hace solidariamente responsables; hizo referencia a los distintos supuestos previstos en la norma;

    indicó que la contratación y subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento es lícita siempre que se trate de empresas reales, pues de lo contario resultaría aplicable el art.

    29 de la L.C.T.; reseñó las distintas posturas vinculadas a la extensión del concepto de actividad normal y específica propia del establecimiento e indicó que consideraba dicha expresión alude únicamente a los servicios o trabajos permanentemente integrados e inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento, que se realicen dentro o fuera de su ámbito, y que quedan excluidas las tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento del establecimiento, resulten accesorias y escindibles de la actividad desarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico de la empresa y destacó que se trata de supuestos excepcionales que debe ser analizados con estrictez. En el marco descripto, el señor magistrado consideró que en el caso existió una unidad técnica de ejecución entre las actividades desplegadas por ambas demandadas, dado que las tareas de promoción y venta de productos premium provistas por C.S. completan y/o complementan su actividad normal y específica, son inescindibles y se encuentran integradas a la realizada por dicha codemandada.

    Señaló que de la pericia contable practicada en autos surgía que C.I. S.R.L. presta servicios a C.S. desde el año 2009 en el área Responsabilidad Social, Marketing y atención al cliente y que el experto informó que no le fue exhibida Fecha de firma: 12/04/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    documentación que permita verificar que C.S. haya cumplido con la obligación del efectivo control que impone el art. 30 de la L.C.T.; así también hizo referencia a los testimonios brindados por D.P.M. fs. 297), M. (fs.299) y M. (fs. 311) quienes dieron cuenta que la actora vendía paquetes para Cablevisión, canales premium y recordó que el art. 30 de la L.C.T. establece deberes de control que los empresarios que ceden, contraten o subcontraten parte de la actividad específica de una explotación, deben requerir a sus contratantes para liberarse de la responsabilidad solidaria,

    vinculados al cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de seguridad.

    Sostiene la accionante que –a diferencia de lo indicado en la sentencia de grado- ninguno de los testigos propuestos por la parte actora hizo referencia a que la empresa C.I.

    S.R.L. prestara servicios para terceras empresas y que de las declaraciones rendidas en autos surge que Cablevisión supervisaba o controlaba las tareas que realizaba la actora, que le brindaba capacitación, que le impartían las órdenes de trabajo y que le proveía el sistema con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR