Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2022, expediente CNT 053499/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 53499/2015

AUTOS: VASQUEZ JEAN CARLO C/ FAMNOR SRL Y OTROS S/ DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, que consideró incumplida la carga de acreditación de la nueva cédula ley 22172,

y haciendo efectivo el apercibimiento de conformidad con lo normado por el art. 67 de la ley 18345, tuvo por no presentada la demanda respecto del codemandado F.P..

II- La índole de la cuestión motivo la necesaria intervención del Ministerio Público que se expidió en el dictamen que antecede cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

III- Previo a todo cabe destacar que, sin perjuicio de lo normado en el art. 110 de la L.O., en cuanto a que las apelaciones deben ser concedidas con efecto diferido, el supuesto bajo análisis, autoriza a excepcionar tal principio general,

dadas las particularidades del caso, en donde se procura trabar la litis (S.

  1. N°: 54.458 del 23/6/06 en autos “Golovca, O.A.c.P.T.S. y otros s/ despido”).

Como tiene dicho desde antiguo esta Sala, la regla del artículo 110 L.O. debe excepcionalmente ceder, cuando exista la posibilidad de que una solución en la Alzada conlleve un sentido contrario a la de primera instancia que pudiera producir un retroceso del proceso a etapas anteriores, provocando entonces un dispendio jurisdiccional innecesario.

IV- Cabe señalar liminarmente que, en las presentes Fecha de firma: 16/12/2022

actuaciones, la parte demandada está constituida por un litisconsorcio pasivo integrado por Alta en sistema: 19/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA S.R.L.,

la sociedad F. y las personas humanas L.M.D. y F. Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Petracca, destacando que los dos primeros sujetos se encuentran en situación de rebeldía (ver fs. 81 y fs. 129 foliatura digital).

Ahora bien, de la compulsa de las constancias digitales puede verse que, el 05/05/2022 la Magistrada advirtió que “…que en la cédula ley acompañada el oficial notificador no ha dado debido cumplimiento con lo normado por el art 339 CPCCN, no habiendo dejado aviso de visita, reitérese el traslado ordenado en 03/12/2021 a PETRACCA FRANCISCO en idénticos términos y con los mismos apercibimientos que los oportunamente dispuestos, dejando expresa constancia al oficial notificador que deberá dar estricto cumplimiento con lo normado por el art. 339

CPCCN” (la negrita corresponde al original). Por ello, ordenó en dicho auto, que se efectuara un nuevo traslado idéntico al ordenado el 03/12/2021, bajo iguales términos y apercibimientos, ordenando que en la nueva diligencia se dejara expresa constancia para que el oficial notificador diera estricto cumplimiento con lo normado por el art. 339

CPCCN. Asimismo, otorgó a la parte actora un plazo de 30 días para que la devolviera debidamente diligenciada “bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda contra la mencionada precedentemente”. Tal decisión luce debidamente notificada al letrado de la parte actora (ver 6/05/2022 CEDULA N° 22000054302723).

En función de ello, el 28/06/2022 la parte actora solicitó se decretara la rebeldía del codemandado F.P. manifestando que “Con fecha 27/4/2022 esta parte devolvió cédula ley 22172 dirigida al codemandado P., quien se notificara de la acción el día 10/03/2022, sin que se haya presentado a estar a derecho”. Frente a esta solicitud, la Magistrada resolvió -en concordancia con lo que había ordenado en el auto de fecha 05/05/2022-, desestimar lo peticionado e intimar nuevamente a la actora para que, dentro del tercer día diera cumplimiento con el...

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