Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 064173/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114155 EXPEDIENTE NRO.: 64173/2014 AUTOS: V.C., ITALO JHONNATHAN c/ HELUENI, R.F. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, y sólo condenó al demandado al pago de los rubros especificados en la liquidación de fs. 199.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 201/206). A su vez, dicha parte, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque el a quo consideró que no se encontraba denunciada la incorrecta registración del salario; porque concluyó que no estaba acreditada la incorrecta categorización y los pagos marginales y porque entendió que no existió silencio por parte del demandado en los términos establecidos en el art. 57 de la LCT. También cuestiona que se haya concluido que la decisión resolutoria resultó intempestiva y porque no se viabilizaron las indemnizaciones previstas en la ley nacional de empleo. A su vez, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que “no se había denunciado la incorrecta registración del salario y que en la demanda posterior se había variado la causal de despido”. Critica los argumentos del fallo y sostiene que, a su juicio, el judicante habría incurrido en un Fecha de firma: 24/06/2019 excesivo rigorismo formal “al concluir que porque no se mencionó en la comunicación Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24307587#237588451#20190626142732650 inicial el importe sin registrar se excluyó la procedencia de este rubro”. Agrega que la falta de registración fue denunciada en el primer tcl y en el segundo, por lo que entiende que “los pagos clandestinos deberán ser tomados en cuenta como causal de despido”.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar en la mueblería y colchonería que el demandado explotaba, en el mes de julio del 2010, como asistente comercial, de acuerdo a la jornada indicada y con una remuneración mensual de $8.000.-, respecto de la cual sólo la suma de $ 2.801,90.- se encontraba registrada.

Relató que sus tareas consistían en la atención al público, a proveedores, control y archivo de documentación, inventario de mercaderías, distribución de mercadería externa, atención de reclamos de clientes por defectos de productos, limpieza del local y diversas funciones administrativas. Señaló que el 18 de enero de 2013 le remitió al empleador una c.d. a través de la cual le solicitaba que registre correctamente el vínculo, le entregue los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT, y cese con el hostigamiento laboral producido en esos días Destacó que, ante la falta de respuesta por parte del accionado, se consideró despedido mediante c.d. del día 23/1/2013.

El demandado contestó la acción a fs. 29/34 y reconoció que el actor comenzó a prestar servicios bajo sus órdenes el día 4/11/2010 como personal de maestranza “B” y con una remuneración mensual de $2.614,97. Indicó que las tareas del demandante consistían en acomodar mercadería, empaquetar muebles y ayudar a los trabajadores especializados y que en ningún momento había efectuado tareas administrativas. Destacó que, luego de faltar sin aviso desde el 18/1/2013 y, al ser intimado para retomar tareas, le envió un telegrama en el cual pretendió en forma maliciosa intimarlo por una correcta registración laboral, la cual ya estaba completamente registrada, todo lo cual le fuera respondido a través de la c.d. nro. 34300125. Señaló que el demandante no cumplió con la intimación para retomar tareas y, en cambio, se consideró

despedido por hostigamiento, todo lo cual, según dice, era un absurdo si se tenía en cuenta que no había comparecido y que, por lo tanto, había una imposibilidad “de hecho” de esa falsa imputación.

De acuerdo a las premisas expuestas, cabe señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que la relación...

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