Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Octubre de 2023, expediente CAF 009824/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAUSA Nº 9824/2020/CA1: “VARTECO QUIMICA PUNTANA SA c/ EN-AFIP

Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “VARTECO QUIMICA PUNTANA SA c/ EN-AFIP Y

OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia definitiva dictada el 6.07.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de grado hizo lugar a la demanda que promovió Varteco Química Puntana SA, con costas. En consecuencia, condenó al Poder Ejecutivo Nacional y a la AFIP-DGA a que abonen la suma de $ 4.878.883,01,

    con más los intereses que deberán calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, que se computarán desde la fecha en que la actora fue privada del capital aquí reconocido y hasta su efectivo pago.

    Respecto del fondo de la cuestión, señaló que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388).

    Al respecto, recordó que ese precedente se resolvió que resultaba indudable la naturaleza tributaria de este derecho de exportación ya que se trata de un tributo cuya definición puede comprenderse en el art. 724 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación misma de la mercadería, involucrando una carga pecuniaria coactiva para el sujeto pasivo que realice la acción gravada prevista por la norma, con destino a las arcas públicas.

    Además, se señaló que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones.

    En esas condiciones, puso de relieve que en el caso se presentaba una situación asimilable a la de Fallos: 337:388, habida cuenta que la firma actora reclama el reintegro de los derechos de exportación abonados con posterioridad al dictado del decreto 793/2018 hasta la entrada en vigencia de la ley 27.467, por lo que concluyó que correspondía acoger el reclamo y reconocer su derecho al reintegro de Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    los derechos de exportación abonados al oficializar los despachos de exportación objeto de autos.

    En lo atinente a los tributos cuya restitución se solicita, toda vez que fueron abonados en pesos, producto de haberse convertido el importe de los dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago,

    de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.905, dispuso que la devolución debe efectuarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago.

    A esas sumas deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina,

    hasta su efectivo pago.

    En cuanto a las costas del pleito, las impuso a la vencida por no advertir razones suficientes para un apartamiento del principio objetivo de la derrota que se desprende del art. 68, primer párrafo, del CPCCN.

  2. ) Que, contra esa sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveídos del 7, 10 y 12

    de julio de 2023).

    Puestos los autos en la Oficina, la AFIP-DGA, el EN-PEN y la actora expresaron sus agravios mediante escritos del 31 de julio y del 3 y 9 de agosto de 2023. La accionante y el fisco contestaron los traslados respectivos.

    A su vez, el 29 de septiembre de este año, emitió dictamen el señor Fiscal General de ésta Cámara sobre las cuestiones constitucionales involucradas en la causa.

  3. ) Que, en su memorial, la AFIP-DGA expresa que:

    (i) La doctrina del precedente “Camaronera Patagónica” no es aplicable, porque en ese caso la Corte Suprema se limitó a resolver que la delegación legislativa en el contexto dictado excedía las atribuciones del Poder Ejecutivo en el marco de los arts. 76 y 99, inc. 3º de la Constitución Nacional. Al respecto, refiere que en el sub examine resulta indiferente determinar si la fijación de la alícuota del 12%

    establecida por el decreto 793/18 constituye el ejercicio de una facultad reglamentaria o delegada. “…puesto que aún si cupiera encuadrarlo en la categoría de facultades delegadas, la solución arribada es igualmente incorrecta puesto que en ningún caso puede asimilarse al caso ‘Camaronera’…” (v. pp. 6 y 11 del escrito digital). En este punto, afirma que la diferencia radica en que, al contrario de lo que sucedió con la resolución 11/02 (discutida en “Camaronera”), el decreto 793/18 estuvo sujeto al procedimiento de aprobación legislativa prevista por la ley 26.122 (que reconoce la Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAUSA Nº 9824/2020/CA1: “VARTECO QUIMICA PUNTANA SA c/ EN-AFIP

    Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    validez de la norma delegada desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el Congreso).

    (ii) Por otra parte, que si no se tuviera en cuenta la novación jurídica que en materia de delegación estableció la ley 26.122, tampoco sería aplicable el precedente tantas veces citado. Recuerda, respecto de ese caso, que la ley 25.645

    había ratificado toda la legislación delegada hasta el 24 de agosto de 2002, alcanzando en consecuencia a la resolución 11/02. Respecto del caso de autos advierte, entre otras cuestiones, que las nuevas alícuotas volvieron a adquirir rango legal y que el art. 82 de la ley 27.467 ratificó la validez y vigencia del decreto 793/18, entre otros; y que, en definitiva, la modificación de la alícuota no se puede confundir con la creación de un tributo nuevo. Máxime si esto respondió a una clara política legislativa fundada en el nuevo contexto internacional y las “recientes alteraciones cambiarias”. También dice que se omitió expedir respecto del alcance del alcance de la ratificación efectuada por le ley 27.467.

    (iii) También se queja de la tasa de interés por cuanto sostiene que corresponde aplicar la prevista en las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía –actualmente vigente la resolución 559/2022-. Y, asimismo, respecto del momento que inicia el cómputo, dice que debe tomarse desde la fecha de presentación del escrito por el que se reclamare la repetición que, en el presente caso, es la de interposición de demanda (conf. arts. 811 y 812 del Código Aduanero).

  4. ) Que, el Estado Nacional-PEN, cuestiona:

    (i) La procedencia de la vía en razón de que, por el principio de congruencia, en la sentencia a dictarse en una acción declarativa de inconstitucionalidad sólo podría decretarse una declaración de inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, el juez no lo hizo y a la postre resolvió en exceso al “acoger el reclamo de la parte actora y reconocer su derecho al reintegro de los derechos de exportación abonados”.

    (ii) La aplicación del fallo “Camaronera Patagónica”, en tanto el a quo no consideró las diferencias específicas que existen con el caso de autos. En esencia, señala que no estamos frente a la creación de impuestos interiores, sino del cuestionamiento a la aplicación de un gravamen que responde a las necesidades de la política económica y el...

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