Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Abril de 2018, expediente FMZ 023044880/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044880/2009 V.W.A. Y OTROS C/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA En Mendoza, a los diecinueve días del mes de Abril de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 23044880/2009/CA1, caratulados: “VARGAS

WALTER ALEJANDRO Y OTROS C/ ENA MINISTERIO DE

DEFENSA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTOCONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 127 contra la resolución de

fs. 123/126, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 123/126?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Juan

Ignacio Pérez Curci dijo:

  1. Que contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta al

    inicio del este acuerdo, el representante del Estado Nacional deduce recurso de

    apelación a fs. 127, expresando agravios a fs. 1332/136.

    Corrido el traslado de ley, el letrado de la parte actora no contesta,

    motivo por el cual se tiene por decaído el derecho dejado de usar. (v. fs. 139)

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8417380#203933940#20180417125604463 Se dan por reproducidos los argumentos expuestos por la parte

    demandada, en el escrito señalado, en merito a la brevedad.

  2. Que en lo que se refiere a los adicionales transitorios creados por los

    decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, la Corte Suprema le

    reconoció carácter general en el precedente “Salas” (CSJN: Fallo 324:275).

    Luego estableció patrones aclaratorios de liquidación en los fallos “Z.”

    (CSJN: Fallo 335:430) e “I.C.” (CSJN: I.120.XLVIII); lo expuesto

    precedentemente resulta aplicable al caso en concreto.

  3. Que en relación a la tasa de interés aplicable a los créditos, en este

    caso, originados en diferencias salariales, debe ser la pasiva promedio que

    publica el Banco Central de la República Argentina.

    En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema, en situaciones en

    donde se debió expedir por la constitucionalidad de normas que establecen la

    tasa pasiva para los créditos previsionales o los generados por honorarios

    profesionales, ha confirmado la misma por considerarla que en la actualidad es

    satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el accionante.

    Así en “C.” (CSJN: Fallo 340:483 del 18/04/2017) ratificó el

    criterio que venía sosteniendo desde el precedente “Spitale” (CSJN: Fallo

    327:3721) y contenido expresamente en la ley Nº 27.260.

    En similar sentido en “Bedino” (CSJN: Fallo 340:141 del

    14/03/2017) también manteniendo lo dicho en “G.” (CSJN: Fallo

    196/2010), no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de

    la tasa pasiva dispuesta por el art.61 de la ley Nº 21.839 y modif.

    En efecto, en consonancia con lo expuesto se puede afirmar que si en

    un tema tan sensible como el previsional y frente a créditos de carácter

    alimentario, el Congreso de la Nación y el Máximo Tribunal entienden que la

    tasa de interés apta para mantener incólume el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR