Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Abril de 2018, expediente FMZ 023044880/2009/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044880/2009 V.W.A. Y OTROS C/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA En Mendoza, a los diecinueve días del mes de Abril de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 23044880/2009/CA1, caratulados: “VARGAS
WALTER ALEJANDRO Y OTROS C/ ENA MINISTERIO DE
DEFENSA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTOCONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 127 contra la resolución de
fs. 123/126, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 123/126?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 2, 1 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Juan
Ignacio Pérez Curci dijo:
-
Que contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta al
inicio del este acuerdo, el representante del Estado Nacional deduce recurso de
apelación a fs. 127, expresando agravios a fs. 1332/136.
Corrido el traslado de ley, el letrado de la parte actora no contesta,
motivo por el cual se tiene por decaído el derecho dejado de usar. (v. fs. 139)
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8417380#203933940#20180417125604463 Se dan por reproducidos los argumentos expuestos por la parte
demandada, en el escrito señalado, en merito a la brevedad.
-
Que en lo que se refiere a los adicionales transitorios creados por los
decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, la Corte Suprema le
reconoció carácter general en el precedente “Salas” (CSJN: Fallo 324:275).
Luego estableció patrones aclaratorios de liquidación en los fallos “Z.”
(CSJN: Fallo 335:430) e “I.C.” (CSJN: I.120.XLVIII); lo expuesto
precedentemente resulta aplicable al caso en concreto.
-
Que en relación a la tasa de interés aplicable a los créditos, en este
caso, originados en diferencias salariales, debe ser la pasiva promedio que
publica el Banco Central de la República Argentina.
En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema, en situaciones en
donde se debió expedir por la constitucionalidad de normas que establecen la
tasa pasiva para los créditos previsionales o los generados por honorarios
profesionales, ha confirmado la misma por considerarla que en la actualidad es
satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el accionante.
Así en “C.” (CSJN: Fallo 340:483 del 18/04/2017) ratificó el
criterio que venía sosteniendo desde el precedente “Spitale” (CSJN: Fallo
327:3721) y contenido expresamente en la ley Nº 27.260.
En similar sentido en “Bedino” (CSJN: Fallo 340:141 del
14/03/2017) también manteniendo lo dicho en “G.” (CSJN: Fallo
196/2010), no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de
la tasa pasiva dispuesta por el art.61 de la ley Nº 21.839 y modif.
En efecto, en consonancia con lo expuesto se puede afirmar que si en
un tema tan sensible como el previsional y frente a créditos de carácter
alimentario, el Congreso de la Nación y el Máximo Tribunal entienden que la
tasa de interés apta para mantener incólume el...
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