Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Diciembre de 2015, expediente CSS 004558/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 EXPEDIENTE NRO: 4558/2009 AUTOS: “VARGAS SALVADOR ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, VISTO:

Los recursos extraordinarios interpuestos por las partes demandada y actora, a fs. 120/128 y fs.

129/145, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 115/117 y, el traslado contestado por la actora a fs.

149/155, y CONSIDERANDO:

Que, respecto al recurso de la demandada, en innumerables casos como en el sub examine, en los que el pronunciamiento de la sala se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328:1602 y 2833 (“S.”), Fallos 329: 3089 y 330:4866 (“B.”), Fallos 332:1914 (“Elliff”) y “M.” (registrado en M.427.XXXVI.RO), este tribunal ha concedido recursos extraordinarios planteados en términos semejantes a los aquí expuestos de conformidad con el art.14 de la ley 48 por entender que se encontraba en juego la interpretación y alcances de un principio de rango constitucional (art.14 bis de la Constitución Nacional).

Que, no obstante ello, lo cierto es que el Tribunal Cimero ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados “Turrisi, J.D. c/ ANSeS s/ reajustes varios (registrado en T.181.XLVII de fecha 16/8/11).

Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar los agravios en relación a la determinación del haber inicial y su respectiva movilidad.

Que, respecto a los agravios deducidos en torno a los topes del haber, toda vez que no guardan relación con la resolución que se pretende cuestionar, la cual difiere el tratamiento de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 para la etapa procesal oportuna de conformidad a lo resuelto por la CSJN en el precedente “G.” allí citado; corresponde su desestimación por incumplimiento de las prescripciones de los arts. 15 de la ley 48; 265 del CPCCN y reglamento aprobado por acordada n° 4/07 de la C.S.J.N..

Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y...

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