Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Abril de 2023, expediente FRE 004377/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4377/2015

VARGAS, M.E. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 05 de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “V.M.E. C/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE

4377/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

I) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 05/05/2021, hizo lugar

parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma

establecida por el Decreto 243/15, rechazando por improcedente la aplicación de

todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del

personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los

suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo

operativo

declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así

también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del

art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio.

Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de

retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro

el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si

el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el

Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de

servicio

(art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro

estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89), hasta el 1 de

septiembre del año 2019 (Decreto 586/2019. El crédito devengado por los

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

27073604#363907824#20230405115220119

retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de presupuesto,

mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses deben calcularse

conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de

la República Argentina. Impuso las costas a la demandada perdidosa,

posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para

ello.

II) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

interponen sendos recursos de apelación en fechas 09/05/2021 y 07/05/2021,

respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa agravios en

fecha 15/06/2021 y el SPF hace lo propio el día 22/06/2021. Los mismos fueron

replicados en fecha 28/06/2021 por la parte actora y el 07/07/2021 por el SPF en

base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

a) La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una

privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se le desconocen

derechos adquiridos y consolidados.

En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce

derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos 4.b

y 4.c de la misma).

Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo

respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas

porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa

producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de

bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial

padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al

monto sustraído de sus ingresos.

La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de

suplementos (bien intencionada pero mal hecha)

, antes que una resolución que

aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva

conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos

amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de

derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social

(entre otros).

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la

supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con

la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho

adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a

conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por

imperio de la ley.

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de

una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los

requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho

y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando

en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las

reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica,

dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo

en su beneficio.

Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la

vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos.

Efectúa consideraciones.

Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formó parte del

haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una

parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que

posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en

actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal

como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados

pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el

momento del cese del trabajo.

Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que el

decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los

reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos por prestación de

servicio

(art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no

remunerativo

y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada

a la prestación de servicios, mientras que el suplemento “racionamiento”

(decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber

de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía

Apoyo Operativo

del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme

a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista “Compensación por

Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.

Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163

inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes

del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa

agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su

parte;

A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems

reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base

porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS),

disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables

(haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve

drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de

carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto

586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a

situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer

que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance

que el que se le otorga al personal en actividad.

Finaliza con petitorio de estilo.

  1. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran

parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o

promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a

sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros

no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo

administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la

demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y

evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios

innecesarios.

A. que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos

vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que no se aplicaba la

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente argumento como para

desecharlos (sic).

Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente

un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio

(art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto

singular de aplicación (art. 24 inc. b),...

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