Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2015, expediente Rp 125571

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°692

P. 125.571 - “V., R.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 4785 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza”.

///Plata, 3 de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 125.571, caratulada: “V., R.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 4785 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el resolutorio de fecha 16 de diciembre de 2014; por un lado, no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del Título III del decreto ley 8031/73 como tampoco del art. 126 del dicho plexo legal, ni de las nulidades articuladas respecto de la declaración indagatoria y de todo lo actuado en consecuencia; por el otro, confirmó -parcialmente- la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 4 departamental que condenó a R.A.V. por resultar autor responsable de la infracción al art. 2º de la ley 13.178 en función del art. 6º de ese mismo cuerpo legal, con más las costas, y redujo las penas de multa y clausura impuestas en la instancia de origen, quedando fijada en diez mil pesos de multa y clausura por siete días respecto del local comercial -del rubro parrilla- sito en la Avenida San Martín nº 4545 de la localidad de La Tablada; y -por último- declaró la inconstitucionalidad de la pena de inhabilitación por el término de diez años para solicitar licencia provincial para la comercialización de bebidas alcohólicas aplicada por ela quoa V. en relación a la falta por la que fuera condenado (fs. 73/84 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la señora Defensora Oficial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 93/98 vta.), el que fue admitido por el Tribunal de alzada de La Matanza (fs. 123/125).

    Para ello, luego de hacer referencia al cambio legislativo operado por la ley 14.647 (en cuanto le correspondía a dicho órgano examinar la admisibilidad de los carriles extraordinarios), sostuvo que la vía intentada había sido interpuesta en tiempo oportuno por quien se hallaba legitimado al efecto, a la vez que la misma se encontraba debidamente fundada, con expresa invocación de la normativa en juego, y constituido domicilio especial en la ciudad de La Plata (fs. 123 vta.).

    Sumó a lo dicho que el pronunciamiento impugnado encuadraba dentro de la conceptualización del art. 482 del C.P.P.; aludió a la observancia de los presupuestos específicos del remedio articulado, y afirmó que no era menos cierto “...que, en autos, se halla[ba]n imbricadas cuestiones constitucionales que, a la postre, y merced a la informada voluntad recursiva del recurrente, podrían derivar en el tránsito posterior de la causa por conducto de lo establecido en el art. 14 de la ley 48” (fs. 124). En este sentido, citó un fragmento de lo dicho por la Corte federalin re“Di Mascio”, como lo postulado por este Supremo Tribunal de la Provincia en Rp. 118.283 (fs. 124 y vta.).

    En definitiva, entendió que se encontraban satisfechos los recaudos comunes y específicos de la vía extraordinaria que se abría, por lo que correspondía concederla (fs. 124 vta.).

  3. El recurso intentado debe declararse mal concedido.

  4. 1. Cabe destacar que en oportunidad de interponer el remedio extraordinario, la señora Defensora formuló dos motivos de agravio.

    1. Por el primero, denunció la inobservancia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 15 y 20 de la Const. provincial; 1, 308 y sgtes. del C.P.P. “...lo que denota afectación del derecho de defensa en cuanto al acceso a una defensa efectiva, lo que implica contar con la oportunidad fehaciente de asesoramiento por un letrado defensor” (fs. 94). Sostuvo que a su asistido se le tomó declaración indagatoria...

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