Ley 13.178 de 11 de Marzo de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia

de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

CAPITULO I DE LA LICENCIA Y Artículos 1 a 8

EL REGISTRO PROVINCIAL

PARA LA COMERCIALIZACION

DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 1°

Créase el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas" debiendo el Poder Ejecutivo determinar la autoridad de aplicación.

ARTICULO 2°

Para la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas será necesario estar inscripto en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas". Para la inscripción en este Registro se requiere contar con "Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas".

ARTICULO 3°

Para obtener la "Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas", deberán cumplirse los requisitos que se establecerán por vía reglamentaria.

ARTICULO 4°

La Licencia prevista en el artículo 2º de la presente será expedida por la Provincia a través de la autoridad de aplicación. Los ingresos que se obtengan por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias provinciales para el suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, serán asignados en un cincuenta por ciento (50%) a la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) a los respectivos Municipios, debiendo dichos fondos destinarse al financiamiento de las funciones de fiscalización y control así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.

ARTICULO 5°

Los ingresos que se obtengan por el canon anual básico provenientes de las licencias provinciales a distribuidores de bebidas alcohólicas serán asignados en un ciento por ciento (100%) a la Provincia con destino al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.

ARTICULO 6°

La distribución, suministro, venta y/o expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas sin licencia provincial ni inscripción en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas", será sancionado con hasta el doble de las penas previstas en el artículo 6º de la Ley 11.825, la pérdida de la habilitación municipal e inhabilitación para solicitar una licencia por el término de diez (10) años.

ARTICULO 7°

Prohíbese la distribución, suministro, venta y/o expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el Registro creado por el artículo 1º de la presente Ley.

ARTICULO 8°

Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias que fueren menester a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

CAPITULO 2 Artículos 9 a 11

DE LAS MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LA

VENTA, EXPENDIO O

SUMINISTRO A CUALQUIER TITULO DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS

ARTICULO 9°

Incorpórase como artículo 2° bis) de la Ley 11.825 el siguiente:

"ARTICULO 2° bis: Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de...

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