Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 025671/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25671/2017

(Juzg. Nº 38)

AUTOS: “VANUFFELEN, IVO NAHUEL C/ RECONQUISTA 627 S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados cuestionan el fallo condenatorio, afirman que la relación de trabajo se extinguió durante el período de prueba y que, en consecuencia, V. sólo tendría derecho al cobro de las reparaciones impuestas por tal figura. Por su parte, el trabajador persigue se condene a sus oponentes a las puniciones reglamentadas por los arts. 80 y 275 de la LCT. Sin perjuicio de lo expuesto, existen agravios en materia arancelaria.

El recurso de los codemandados resulta parcialmente viable: estamos ante una relación clandestina de trabajo que,

como el propio actor reconoce, se inició el 18 de abril de 2.015 siendo que, con fecha 6 de mayo del citado año, solicitó

la regularización del vinculo sin obtener respuesta oportuna y ello hizo que cuatro meses y medio después –esto es el 25 de septiembre de 2015- se considerase injuriado por el silencio empresario (ver relato del escrito de inicio, fs. 6/7) en contradicción con sus propios actos ya que, en su comunicación del 6 de mayo había otorgado un plazo de 30 días para que su oponente regularizase la relación y, en consecuencia, debió

considerarse injuriado en forma inmediata al transcurrir dicho lapso, esto es en el mes de junio de 2.015.

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Cabe aclarar que, en el interín, esto es desde el 6 de junio de 2.015 hasta el 25 de septiembre del citado año, el actor no prestó servicios (ver testimonial de S.R.,

fs. 49) y, por ende, en el caso y bajo el principio de primacía de la realidad, tanto podría hablarse de una relación extinguida por mutuo consenso como el de caducidad de su derecho a hacerlo invocando el silencio empresario ya que una de las condiciones de operatividad del art. 242 de la LCT es que el derecho rupturista se ejerza en término y guarde contemporaneidad con la injuria cometida que, en el caso, no sería otra que no regularizar la relación de trabajo durante el período fijado por el legislador.

La figura del abuso del derecho es también aplicable en sede laboral ya que el legislador no ampara su ejercicio cuando excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10, CCCN) y una relación de trabajo –

que presupone prestaciones conmutativas mutuas de carácter permanente- no puede ser elongada en forma artificial como pretende el trabajador al denunciar como fecha rupturista el 25

de septiembre de 2.015.

Bajo este esquema fáctico el trabajador carece de derecho a las indemnizaciones reglamentadas por los arts. 233 y 245 de la LCT y si a la prescripta por el art. 231 inc b, esto es quince días de preaviso a la que cabe adunar las estipuladas por los arts. 2º de la ley 25.323, 8º y 15 de la ley de empleo en su justa proporcionalidad debiendo aclararse que juegan a favor del accionante las presunciones de los arts. 55 y 57 de la LCT por lo que resulta correcto que el crédito se determine conforme la remuneración denunciada, esto es $ 10.426.

El sentido de mi voto conduce a que recepte la pretensión del trabajador de cobro de la punición del art. 80 de la LCT ya que, en su telegrama del 25 de septiembre de 2.015 reclamó la entrega de las certificaciones de servicios y aportes con un resultado infructuoso.

Por el contrario, no corresponde acceder al reproche de temeridad y malicia: la tipificación de tales inconductas debe hacerse con criterio penal (CNTr. Sala I, 29/12/11, “Vetanco SA

c/Ramírez Navarro”, DT 2012-5-1170; Sala III, 21/5/10, “Aquino c/Bronco Mbarete SA”, DT 2010-8-2137) y con prudencia a fin de no cercenar el derecho constitucional de defensa en juicio Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

(crit. S., "Ley de Contrato de Trabajo ", p. 916; P.,

Derecho del Trabajo Comentado

, t. I, p. 703; G.,

Tratado de Derecho Procesal Civil

, t. II, p. 998; C.. Sala I, 20/7/01, "V.c.C., DT 2001-B-2294; Sala IV, 30/4/15, “Otegui c/Fundación Educar”, BCNT. 352; Sala VI,

15/8/18, “Balbuena c/Frávega SA”; Sala VII, 22/5/98, “D´Elía c/

OSSIMRA”, DT 1998-B-1852; S.I., 26/8/20, “Boulett c/Arcos Dorados SA”, DT 2020-11-226; Sala X, 30/9/11, "Ortellada c/Damiani"; 28/8/18, “M. c/Gago”) ya que rige el principio según el cual la duda se resuelve a favor del imputado (CNTr. Sala I, 22/10/20, “Chazarreta c/Fornesi”, DT

2021-3-109; Sala III, 24/8/09, "Cancinos c/Atento Argentina" DT

2009-B-1140; Sala VI, 19/11/20, “Sosa c/Antual SRL”), sin que pueda calificarse como temerario el accionar de quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad pues es lícita la búsqueda de un resultado...

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