Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Junio de 2017, expediente CAF 006346/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 6.346/2017 Buenos Aires, de junio de 2017.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “V., L.C. c/ Mº Justicia y DD.HH. s/ Indemnizaciones – Ley 24.043Art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que en este expediente se discute en torno de la regularidad de la Resolución 2016-965-E-APN-MJ, dictada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en el marco del expediente administrativo instruido a raíz de la petición del Sr. L.C.V. encaminada a percibir el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias; en tal sentido, y sin perjuicio de haberse concedido lo solicitado (respecto del período transcurrido entre el 23/09/1976 y el 28/10/1983, lo cual no ha suscitado impugnación judicial), resolvió denegar lo pretendido respecto de un lapso determinado, y fijó las pautas para la cuantificación de lo que sí se otorgaba, arribando a un monto final.

    En particular, y en lo concerniente a los aspectos impugnados por la vía intentada –y que suscita la intervención de esta Sala–, cabe adelantar que se refieren a dos cuestiones: en primer lugar, la que atañe a la denegación del beneficio solicitado por el señor V., en los términos de lo dispuesto en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias, por el período comprendido entre el 29/10/1983 y el 28/11/1983; y, en segundo término, en cuanto aplicó la Resol-2016-670-E-APN-MJ al cálculo de la cuantía dineraria de dicho beneficio, por el período concedido de aproximadamente siete años y un mes, arriba precisado.

  2. Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que el señor L.C.V. solicitó en sede administrativa que se le otorgue el beneficio instituido en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias, sobre la base de invocar la situación de exilio forzoso del que habría sido víctima, y cuya reparación reclamó en autos, por el período comprendido entre el 23/09/1976 y el 28/11/1983 (ver fs. 1/2 y fs. 9/12).

    Como resultado de dicho reclamo, se iniciaron las actuaciones administrativas nº 145.466/2004.

    Ahora bien, ante la demora incurrida por la Administración para resolver la petición formulada, el señor V. inició una Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29451865#180614256#20170622113115229 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 6.346/2017 acción de amparo por mora caratulada “V., L.C. c/ E.N. - Mº

    Justicia DD.HH. s/ amparo por mora”, que tramitó por ante el Juzgado nº 9 del Fuero, bajo el nº 48.858/2015 del registro de esta Cámara. En el marco de dichas actuaciones, el 24/11/2015 se hizo lugar a la acción intentada, fijándose un plazo de 10 días para que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se expidiera respecto de la pretensión formulada por el amparista, decisión confirmada por esta Sala el día 4 de febrero de 2016.

    En tales condiciones, el 20 de octubre de 2016, fue dictada la Resolución 2016-965-E-APN-MJ (cfr. fs. 172/173), por medio de la cual el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos resolvió, según se ha adelantado:

    - por un lado, otorgar al señor L.C.V. el beneficio previsto en la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, con los alcances previstos en la Resolución 2016-670-E-APN-MJ, por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1976 y el 28 de octubre de 1983, correspondiente a 2.592 días indemnizables (cfr. art. 1º); - por otra parte, denegar el beneficio por el período comprendido entre el 29 de octubre de 1983 y el 28 de noviembre de 1983, sobre la base de entender que dicho lapso no se encontraba contemplado en la jurisprudencia aplicable al caso (cfr. art. 2º); - finalmente, se reconoció un crédito al aquí actor, estimado en la suma de $660.830,40, disponiéndose que el mismo se haga efectivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley nº

    24.043, y sujeto a las prescripciones de la Ley nº 23.982 (cfr. art. 3º).

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el señor L.C.V. solicitó la revisión judicial del acto referido (cfr. fs. 181/190vta.), en los aspectos que lo agravian.

    Así, por medio de dicha presentación, cuestionó tanto la denegación parcial del beneficio, por el lapso que va desde el 29 de octubre de 1983 al 28 de noviembre de 1983 (cfr. art. 2º de la resolución recurrida), como la aplicación de la Resolución 2016-670-E-APN-MJ para calcular el monto indemnizatorio a percibir por el período efectivamente reconocido, el que fue determinado según se señaló, en la suma de $660.830,40.

    En cuanto al período denegado por la autoridad administrativa, el recurrente señaló que resulta aplicable a esta cuestión el art. 2º

    de la Ley nº 24.043, así como la interpretación jurisprudencial sentada por el Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29451865#180614256#20170622113115229 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 6.346/2017 Máximo Tribunal y por esta Cámara, en punto a que el plazo indemnizable se extiende hasta el 10 de diciembre de 1983.

    En lo que respecta a la Resolución MJyDH nº 670/2016, el actor indicó que la misma era inoponible al sub examine, por cuanto considera que en atención a lo ordenado en la sentencia dictada en el amparo por mora iniciado por su parte, la autoridad de aplicación debió haber resuelto el expediente administrativo el 19/02/2016 y no, como efectivamente lo hizo, unos ocho meses más tarde: el 20/10/2016. Es decir que, a entender del actor, el Estado Nacional debió haber cumplido con la orden dispuesta en la sentencia judicial, seis meses antes del dictado de la Resolución nº 670 del 19/08/2016, por lo que entiende que resulta una iniquidad aplicarla al caso, como resultado de la mora en que ha incurrido el propio Ministerio.

    De todas maneras, indicó que la Resolución nº 670 era inconstitucional y se encontraba viciada de nulidad absoluta e insanable y –por tanto– resultaba inaplicable a los efectos de calcular el beneficio cuyo derecho le fue reconocido administrativamente. Al respecto, el recurrente destacó que la aplicación de esta medida determinó la arbitraria disminución en un 75% de las sumas que debía percibir por tal concepto en los términos de la Ley nº 24.043, lo que a su juicio constituye una quita absolutamente confiscatoria, desproporcionada e irrazonable, que lesiona sus derechos.

    Además, explicó que en el primer párrafo del artículo 4º

    de dicha ley, se fijaba el monto resarcitorio concreto por cada día que abarque el beneficio, resultando ello un parámetro preciso, estricto y definido, con base en el cual, mediante una simple operación aritmética, se obtiene el monto final a pagar.

    Por otra parte, alegó que la resolución atacada iba en contra de la finalidad perseguida por la Ley nº 24.043, lo que importaba un supuesto de desviación de poder, en los términos de los arts. 7, inc. f) y 14, inc. b)

    de la Ley nº 19.549.

    Asimismo, sostuvo que la puesta en práctica de dicho precepto importó una lesión a una serie de principios constitucionales, a saber:

    – al principio republicano de división de poderes y reglamentación de normas legales, arrogándose el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación funciones inherentes al Poder Legislativo, en lo que es considerado como una alteración de derechos consagrados por ley, y desoyendo el orden de prelación normativa consagrado en la Carta Magna; Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29451865#180614256#20170622113115229 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 6.346/2017 – al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, estableciendo diferencias entre las víctimas de exilio forzoso indemnizadas con anterioridad a la sanción de la norma cuestionada, y aquellas cuya reparación se encuentre pendiente o en vías de ejecución (como sucede con el actor), inclusive dentro de un mismo grupo familiar; – al derecho a una reparación plena o integral del daño, conforme las previsiones del artículo 19 de la Constitución Nacional; – al principio de progresividad y no regresividad, elementos esenciales en la estructura del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, receptados en distintos tratados y convenciones internacionales suscriptos por la República Argentina; – a la garantía constitucional del derecho de propiedad derivado del art. 17 de la Ley Fundamental, así como de diversas disposiciones convencionales incorporadas en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

    Además, indicó que reforzaba la invalidez del precepto cuestionado, la línea hermenéutica sentada en distintos pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo concerniente al alcance y espíritu del beneficio previsto en la Ley nº 24.043.

    Sin perjuicio de ello, destacó la falta de atribuciones del Sr. Ministro de la cartera demandada, en orden a dictar la resolución impugnada, en el entendimiento de que el artículo 8 de la Ley nº 24.043, únicamente lo autoriza a pagar las prestaciones que, en los términos del artículo 4º de dicha ley, han de abonarse.

    En función de lo expuesto, el señor L.C.V. peticionó que se revoque parcialmente la Resolución 2016-965-E-APN-MJ en la medida en que es recurrida y, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de la Resolución MJyDH nº 670/2016, reconociéndose el beneficio solicitado en los términos del artículo 4º de la Ley nº

    24.043, y extendiendo el período del mismo hasta el 28/11/1983.

    Asimismo, solicitó que en la sentencia se fijara un plazo para su cumplimiento, conforme los arts. 163, inc. 7 y 499, del C.P.C....

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