Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Junio de 2011, expediente 10.506/08

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 10506.08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73190 SALA

  1. AUTOS:” LO VALVO,

    ESTEBAN ONOFRE C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA Y OTRO S/

    DESPIDO” (Juzgado Nº 47).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 261/264 que rechazó la demanda, apela el actor a fs.

    266/271, escrito que mereció réplica de las contrarias A.A.S. a fs.

    276/278 y American Express Argentina S.A. a fs. 283/287.

  2. La primera queja del actor está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se consideró válido el despido dispuesto por la demandada A., rechazándose en consecuencia, las indemnizaciones reclamadas. El criterio del apelante es que dicha demandada, en tanto empresa intermediaria en la relación laboral que lo vinculó con American Express (tal como viene reconocido por el sentenciante de grado), carece de legitimidad para producir el distracto en la medida que no reviste carácter de su empleador directo, calidad que en el caso, y por imperio del art. 29 L.C.T, se le reconoce a aquella otra empresa, usuaria en definitiva de sus servicios personales.

    De acuerdo con esta interpretación, entonces, y dado que por parte de American Express no existió ninguna comunicación rupturista, debe otorgársele plena virtualidad a su decisión de considerarse despedido frente a la negativa de tareas y rechazo a la correcta registración por parte de esa empresa, resultando procedentes en consecuencia,

    las indemnizaciones legales por despido, como así también las de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y los incrementos de los art. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, anticipo que en las particulares circunstancias del caso en estudio, los presupuestos de hecho invocados por las partes -también las omisiones- y los elementos agregados al expediente y que dan en sustento a las pretensiones iniciales, me inclinan a compartir las conclusiones del magistrado a quo.

    Atendiendo a los fundamentos de la sentencia -y que no son materia de controversia en esta instancia-, son hechos reconocidos que el actor fue contratado por A. -empresa de servicios eventuales debidamente autorizada para funcionar como tal- a partir del 28-9-1996, y derivado a prestar servicios a favor de la demandada American Express como “Ejecutivo de Ventas”; también, que las accionadas no han invocado concretamente alguna razón válida que permita justificar una modalidad contractual -eventual- como la que intentan hacer valer, ni se ha demostrado que se hubiera verificado alguno de los supuestos previstos por el art. 3 del dec. 342/92 (vigente a la época de contratación de Lo V.) o, en particular, alguno de los previstos por el Poder Judicial de la Nación -2-

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    art. 6 del decreto 1694/06, como para sostener la extraordinariedad de tal prestación;

    siendo todas esas circunstancias las contempladas por el magistrado de grado para juzgar aplicable las previsiones del art. 29, 1er. párrafo de la L.C.T. (ver a fs. 262).

    Ahora bien, no obstante arribar a esas conclusiones, el juez en el caso, desestimó

    la pretensión del actor en torno a las reparaciones, concretamente: a) porque no advirtió

    la existencia de defectos registrales en cuanto a la fecha de ingreso del accionante, o su real categoría, o en materia de ingreso de aportes previsionales, ni a la hora del cobro de las indemnizaciones por despido injustificado pues tales reparaciones le fueron liquidadas y abonadas en oportunidad de comunicarle -mediante escritura del 28-3-2007-

    su desvinculación (se remite a los recibos de fs. 114/5, cheques de fs. 166, escritura de fs. 117/8, y “...aunque innecesario...el informe de fs. 119...” -ver fs. 262 in fine/263

    primer párrafo-); b) porque tampoco advirtió la existencia de trato salarial diferencial, es decir una modificación en el módulo de cálculo de las comisiones pactadas -ver a fs.

    263-; c) y porque, aunque se entendiera lo contrario y pudiera hablarse de una mera interposición de personas jurídicas, “...ello no lleva a prescindir...de la eficacia y validez de los actos jurídicos cumplidos y/o efectuados por la intermediaria...porque así como es tan válida su contratación e inscripción en la A.F.I.P..., como el pago de sueldos que efectuó durante el transcurso de la relación de trabajo con la actora...también lo fue el despido que dispuso a partir del 28/3/07...y el pago de las indemnizaciones derivadas de ello...” -a fs. 263, segundo párrafo-.

    Como se vio al inicio del voto, la defensa del reclamante intenta cuestionar la validez del despido dispuesto por A., sobre la base de la falta de legitimidad de esta empresa para resolver la relación (agravios a fs. 266/267); sin embargo, y como también anticipé, a mi modo de ver se encuentran reunidas en la causa determinadas circunstancias concretas que impiden admitir favorablemente la pretensión inicial.

    En primer lugar, no puede soslayarse que A. (que es una empresa real,

    constituida e inscripta, ver fs. 189/95) efectuó los aportes jubilatorios al accionante (informe contable de fs. 222/236), lo que la excluye de una hipótesis equiparable a la de un simple “hombre de paja” interpuesto para esconder una vinculación laboral; por tanto,

    no cabe marginarla sin más del vínculo -y de la pertinente responsabilidad, en su caso-

    sino lo contrario; y más allá de la responsabilidad solidaridad que le corresponde en los términos del art. 29 L.C.T. a la empresa “usuaria”, ello -en mi opinión- no quita a A. el carácter de empleador que también reviste en tanto asumió expresamente esa posición y todos los costos respectivos en relación al empleado (salarios, aportes, etc.).

    Como sostuve en otras oportunidades, la aplicación al caso del art. 29 cit. y la responsabilidad solidaria respecto de los derechos reconocidos al trabajador que cabe atribuirle a la empresa que lo contrató para desempeñarse en otra, no enerva el hecho de que éste también es empleado de dicha contratante (S.D. n° 70.298 del 7-11-2007 en autos “S., V.A. c/ Excelencia SRL y otro s/ despido”; S.D. n° 71.360

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    del 24-2-2009, en “C.L.C.A. c/ Banco Hipotecario SA y otro s/

    despido”, ambas del registro de esta Sala); por tanto estimo que no puede privarse sin más de consecuencias jurídicas, a las decisiones adoptadas por aquellas intermediarias en la relación laboral, debiendo analizarse caso por caso conforme sus circunstancias y pruebas producidas. Desde tal óptica y por todo lo que, además, paso a exponer, estimo que cabe en el sub examine tener por finalizada la relación laboral al momento en que A. comunicó el despido al actor.

    En efecto, aun en la hipótesis de no compartir la opinión precedentemente sentada en cuanto al papel que cabe asignar a la empresa de servicios eventuales,

    entiendo que en el supuesto en estudio existe de cualquier manera un hecho específico y determinante -y que no puede válidamente soslayarse- para desechar el argumento del memorial, que aquí viene comprobado por el juez de grado y no controvertido en forma adecuada ni conducente por el quejoso. Así pues, no se trata simplemente de que la intermediaria haya emitido una comunicación (verbal o escrita) haciendo saber que se terminaba el contrato, sino que A.A.S. le pagó, efectivamente, al aquí

    reclamante “…la liquidación final y la indemnización por despido…” (ver a fs. 117 vta.;

    y los recibos y cheques considerados por el magistrado de 1ª instancia; certificación notarial fs. 30); por tanto aunque no quisiera admitirse que por lo comunicado por escritura pública el 28 de marzo de 2007 (fs. 117) el contrato de trabajo quedó disuelto,

    sí es indiscutible que al haber cobrado el trabajador rubros inequívocamente dependientes de un despido (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso), quedó definitivamente rota la vinculación.

    De otro modo cabe preguntarse en virtud de qué relación laboral -si no es la referida en la demanda de autos- es que el Sr. Lo V. cobró los rubros indemnizatorios, surgiendo evidente la respuesta de que no hay...

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