Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 21 de Diciembre de 2020, expediente FRE 021000079/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000079/2009

VALLEJOS, R.J. Y OTROS c/ POLICIA

FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA

SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS- s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

sistencia, 21 de diciembre de dos mil veinte. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALLEJOS, R.J. Y

OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y

DERECHOS HUMANOS S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, Expte. Nº FRE 21000079/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal

N° 1 de Formosa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y

CONSIDERANDO:

La Dra.

R.A. :

dijo I. Que los actores, personal de la Policía Federal Argentina, en

fecha 12/02/2009 promueven acción ordinaria (fs. 4/8 vta.) contra la misma , con el objeto

de que se la condene a incorporar al rubro “sueldo o haber mensual”, declarando su carácter

remunerativo y bonificable, las sumas que mensualmente perciben conforme Decreto

2744/93, tal lo establece la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina, con una

retroactividad de cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda.

Solicita medida cautelar innovativa en el mismo escrito, la que es

otorgada por Resolución N° 57/2009 el 24/02/2009 (fs. 9/10 vta.).

A fs. 34/38 la P.F.A. contestó la demanda en fecha 01/06/2011, en

base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito, planteando, entre otras

cuestiones, la prescripción quinquenal del art. 4027 CC (ver fs. 34 vta.) respecto de las

sumas devengadas con anterioridad a los plazos precitados.

  1. A fs. 75/78 el a quo dicta Sentencia N° 312/08 (08/09/2008)

    haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra la Policía

    Federal Argentina, condenando a ésta a integrar al rubro sueldo de los mismos las sumas

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    que mensualmente perciben como suplementos y compensaciones creados y actualizados

    por los decretos 2744/93, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, y los que se dicten en

    consecuencia y con tal finalidad, atribuyéndoles carácter “remunerativo y bonificable” a

    partir del 1° de julio de 2.005, debiendo liquidar los correspondientes retroactivos

    resultantes teniendo en cuenta las sumas que hubieran percibido como producto de la

    medida cautelar acordada en autos, lo que deberá ser abonado de conformidad con las

    previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria.

    Rechaza la defensa de prescripción opuesta e impone las costas a la perdidosa, posponiendo

    la regulación de los honorarios profesionales “hasta tanto quede firme la liquidación que

    deberá practicar el órgano liquidador de la parte demandada en relación al crédito

    devengado y disponer la realización de pericia contable para el supuesto de que tal

    liquidación resulte controvertida por la parte actora”.

  2. Contra ese pronunciamiento P.F.A. interpuso recurso de

    apelación a fs. 75, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 76.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 80), expresó agravios a fs.

    82/84, los que no fueron replicados por la parte contraria.

  3. La recurrente centra sus críticas cuestionando:

    1. Cuestiona que se haya incluido en la condena al D.. 2744/93.

      Transcribe el art. 9 del D.. 2744/93, remarcando el carácter particular y no remunerativo

      ni bonificable de los suplementos que crea. Alega que el aquo incurre en una errónea

      interpretación jurisprudencial de los casos “TORRES” y “COSTA” de la CSJN, los cuales

      trascribe parcialmente. Asimismo, sostiene que la mencionada norma no ha sido

      incorporada a los haberes mensuales por el decreto 103/03, manteniendo su carácter no

      remunerativo y no bonificable, no existiendo –dice sustento jurídico alguno para el

      reclamo de diferencias inexistentes.

      Destaca que D.. 1255/05, en su art. 4º y el D.. 1126/06 en su art.

      1. , ratifican el carácter de no remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares

      instituidos por el D.. 2744/93, siendo más que claro –alega que el a quo yerra al fallar

      respecto a su incorporación como remunerativo y bonificable, dándoles un carácter que por

      norma de creación no lo tienen.

    2. Causa gravamen a su parte que se haya rechazado la excepción

      de prescripción interpuesta al momento de contestar la demanda.

      En este orden, señala que el a quo resuelve que no procede la

      prescripción quinquenal toda vez que la demanda interruptiva fue interpuesta en el año

      Fecha de firma: 21/12/2020

      Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      2009, siendo aplicable el “reconocimiento de créditos a partir del 1º de julio de 2005” y,

      de tal manera, al rechazar dicha excepción legal, viola derechos fundamentales otorgando

      inseguridad a las relaciones jurídicas, pues –dice todas las obligaciones son prescriptibles,

      máxime lo dispuesto por el art. 4027 inc. 1 y 3 del Código Civil.

      Aduce, por último que el reclamo tiene en consideración un

      Decreto del año 1993, por lo que el rechazo de la excepción interpuesta por su parte

      acarrearía un perjuicio irreparable al mismo como también al erario público, por lo que

      solicita en definitiva, “haga lugar al recurso, estableciendo los límites de prescripción

      quinquenal desde el momento de interposición de la demanda”.

    3. Critica la imposición en costas a su parte (art. 68 del CPCC).

      Cita jurisprudencia que considera aplicable, donde las costas se imponen en el orden

      causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

      Mantiene el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  4. En primer lugar, trataré el agravio identificado como 1.,

    estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del aquo del carácter

    remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión,

    realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una

    reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada y actual jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En primer lugar cabe señalar que el régimen remuneratorio de la

    P.F.A. se encuentra regulado por Ley para el Personal de la Policía Federal N° 21.965, la

    que establece en su Capítulo VIII "Haberes", la modalidad del cobro de haberes que

    comprende al personal en situación de actividad, así el art. 74 dispone que "El personal en

    situación de actividad percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos

    particulares y compensación que para cada caso determina expresamente esta ley y su

    reglamentación". A su vez el art. 75 especifica que: “El sueldo básico y la suma de

    aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo,

    cuya enumeración y alcances determine la reglamentación se denominará 'haber mensual'.

    Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en

    actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro del 'haber mensual'

    que establezca la norma legal que la otorgue".

    Por otro lado, los artículos precedentes deben relacionarse con lo

    que al respecto dispone el art. 77: "Los suplementos particulares para el personal en

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un

    riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que

    fije la Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá crear, además, otros

    suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal,

    como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de

    las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar”.

    Por su parte, en uso de las facultades especialmente conferidas por

    dicha normativa, el Poder Ejecutivo otorgó mejoras salariales a los agentes del P.F.A, a

    saber: a) mediante el D.. 2133/91 estableció en forma transitoria una «Compensación Por

    Inestabilidad De Residencia" para el personal en actividad, la que fue prorrogada por el

    D.. 2298/91 y modificada por el D.. 713/92; b) mediante el...

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